ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS.

Fecha: 13-Feb-2015

En Ese Sentido El Transitorio Décimo Primero De La Misma Reforma Establece Lo Siguiente

"Décimo primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al Juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días.

"Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia."

Este artículo transitorio modifica temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del sistema penal acusatorio federal, ya que permite que se dicten órdenes de arraigo en casos distintos a los de delincuencia organizada, en un lugar específico y por un término más limitado, para permitirlo en delitos graves, en el domicilio del indiciado y hasta por un máximo de cuarenta días. Sin embargo, el transitorio en ningún momento modifica la competencia federal para emitir esta orden de arraigo, ni permite que los Ministerios Públicos o Jueces locales emitan estas órdenes. La racionalidad del transitorio sólo puede referirse a la entrada en vigor del sistema acusatorio a nivel federal, modificando las circunstancias materiales y de tiempo, modo y lugar para emitir la orden de arraigo, pero en ningún momento modifica la competencia federal para hacer competentes a las autoridades locales para emitirla.

La competencia para emitir órdenes de arraigo no existía sino hasta la modificación del artículo 16 de la Constitución, estableciéndose exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, materia que la misma reforma hace exclusivamente federal. De este modo puede entenderse que el transitorio permita una mayor extensión de esta facultad de emisión de órdenes de arraigo por razón de materia, pero nunca por razón de competencia, máxime que el transitorio nunca lo dice de manera expresa. Vale la pena hacer notar que el legislador constitucional era consciente de esta limitación(16) y del precedente de esta Suprema Corte de Justicia contenido en la acción de inconstitucionalidad 20/2003, citada por el revisionista, en donde se consideró que el arraigo establecido en un Código de Procedimientos Penales local constituía una limitación a la libertad personal no contemplada por la Constitución y, por ende, resultaba inconstitucional.

Por ello, resulta absurdo pensar que el transitorio décimo primero contiene una permisión o habilitación para que las autoridades estatales legislen y apliquen legislaciones ya existentes sobre el arraigo en tanto no entre en vigor el sistema acusatorio federal, ya que no existe ninguna conexión entre esta entrada en vigor y los sistemas locales; de hecho, ya que la delincuencia organizada se convierte, mediante la modificación de la fracción XXI del artículo 73 constitucional, en una materia de competencia exclusiva de la Federación, de ninguna manera se entendería una competencia residual para los Estados para emitir órdenes de arraigo en tanto no entrara en vigor el sistema acusatorio a nivel federal, o aun sus sistemas locales otorgada por el artículo transitorio décimo primero analizado, ya que a esta competencia local para legislar en materia de arraigo le eran directamente aplicables las razones del precedente de la acción de inconstitucionalidad 20/2003 que había declarado inconstitucional el artículo 122 Bis del Código de Procedimiento Penales del Estado de Chihuahua, competencias locales que nunca se establecieron a nivel constitucional en la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho y no pueden entenderse fundadas en un artículo transitorio.(17)

En tal contexto, al radicarse la competencia sustantiva para legislar en materia de delincuencia organizada de manera exclusiva en la Federación, se impide ya a los Estados legislar sobre dicha materia, además de generar la incompetencia de las autoridades locales para aplicar las disposiciones tanto en la materia de delincuencia organizada como en materia de arraigo, la cual le es constitucionalmente accesoria, aun cuando no haya entrado en vigor el sistema acusatorio federal o en el Estado.

No pasa inadvertido que el artículo sexto transitorio de la misma reforma establezca que las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución y que los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no se verán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal. Esto es así, ya que el fundamento constitucional para legislar en materia de delincuencia organizada es distinto de aquel que fundamenta el arraigo, mientras que el primero se encuentra desde la reforma analizada en la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución con un sistema de transición entre las competencias locales y la federal, en el caso de la facultad en materia de arraigo no se establece tal cosa y la facultad sustantiva únicamente se refiere a la delincuencia organizada a nivel federal, sin mencionar nunca a las entidades federativas y a sus legislaciones en la materia, las cuales, vale la pena subrayarlo, estaban viciadas de inconstitucionalidad por las razones contenidas en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 20/2003 ya indicadas.

De este modo, queda de manifiesto que las entidades federativas no tienen facultad de legislar en materia de arraigo, por tratarse de un ámbito de competencia exclusiva de la Federación.

Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones, las jurisprudencias P./J. 31/2014 (10a.)(18) y P./J. 32/2014 (10a.),(19) derivadas de la acción de inconstitucionalidad 29/2012, aprobada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce y que señalan:

"ARRAIGO EN MATERIA PENAL. A PARTIR DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, LAS LEGISLATURAS LOCALES CARECEN DE COMPETENCIA PARA LEGISLAR SOBRE AQUELLA FIGURA, AL SER FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. La reforma a los artículos 16 a 22, 73, fracciones XXI y XXIII, 115, fracción VII y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues estableció un nuevo modelo de justicia penal que transformó el sistema mixto en acusatorio u oral; entre otras modalidades, introdujo la figura del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal tratándose de delitos de delincuencia organizada, bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala. Es así que a partir de esa fecha el referido artículo 16 reguló constitucionalmente la procedencia del arraigo, reservándola para delitos de delincuencia organizada, respecto de los cuales por disposición expresa del diverso precepto 73, fracción XXI, corresponde legislar en exclusiva al Congreso de la Unión; de ahí que a partir de esa data los Congresos Locales carecen de competencia para legislar en esa materia."

"ARRAIGO EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO HABILITA A LOS CONGRESOS LOCALES A LEGISLAR SOBRE AQUELLA FIGURA, CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. El citado artículo transitorio, en su párrafo primero, señala que en tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al Juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de 40 días; sin embargo, este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a lo establecido en los preceptos 16 y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, advierte que esa norma no modificó la competencia federal para emitir la orden de arraigo -permitida exclusivamente para delitos de delincuencia organizada-, ni debe interpretarse en el sentido de que los agentes del Ministerio Público o los Jueces locales puedan participar de tal decisión; por el contrario, ese transitorio posibilita una mayor extensión de la facultad de emisión de órdenes de arraigo por razón de la materia, pero nunca por razón de la competencia, por lo cual no puede concebirse la idea de que contenga una permisión o habilitación para que las autoridades estatales legislen sobre el arraigo con posterioridad a la fecha indicada, ni inferir como que pueda generarse una competencia residual que los faculte en ese sentido, en tanto no entre en vigor el sistema acusatorio a nivel federal o local."

Sentado lo anterior, debemos concluir que asiste razón al recurrente cuando afirma que el artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que le fue aplicado en la etapa de investigación y que regulaba la figura del arraigo, infringe el numeral 16, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así es, ya que esta Primera Sala estima evidente que el precepto secundario que prevé el arraigo combatido por el revisionista, violenta el contenido del artículo 16, párrafo octavo, constitucional posterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, debido a que las autoridades locales no tienen facultades para legislar en materia de arraigo, pues como se desprende de párrafos anteriores, el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución establece que dicha facultad únicamente se encuentra conferida a la Federación.