ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS.
Fecha: 13-Feb-2015
Es Aplicable Al Respecto La Tesis A Ccxlvii A Que Señala
"ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL. La reforma constitucional a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; 73, fracciones XXI y XXIII; artículo 115, fracción VII y la fracción XIII, del apartado B, del numeral 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues establece un nuevo modelo de justicia penal para pasar del llamado sistema mixto al acusatorio u oral. Además, introduce la figura del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala en el artículo 16 párrafo octavo adicionado. En esta reforma se establece la procedencia del arraigo única y exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, emitida por la autoridad judicial y a solicitud del Ministerio Público. Hay que subrayar que en la misma reforma se modificó la fracción XXI del artículo 73, en la que se establece como competencia exclusiva de la Federación el legislar en materia de delincuencia organizada, quedando la facultad accesoria del arraigo como exclusiva de las autoridades federales, y su artículo décimo primero transitorio modifica temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del sistema penal acusatorio federal, posibilitando la emisión de órdenes de arraigo en casos distintos a los de delincuencia organizada, en un lugar específico y por un término más limitado, para permitirlo en delitos graves, en el domicilio del indiciado y hasta por un máximo de cuarenta días. Sin embargo, este artículo décimo primero transitorio en ningún momento modifica la competencia federal para emitir una orden de arraigo, ni permite que los ministerios públicos o Jueces locales emitan estas órdenes. La racionalidad del transitorio sólo se refiere a la entrada en vigor del sistema acusatorio a nivel federal, modificando las circunstancias materiales, de tiempo, modo y lugar para emitir la orden de arraigo, pero no modifica la competencia federal para hacer competentes a las autoridades locales para emitirla. Por ello, una orden de arraigo emitida por un Juez local, solicitada por un ministerio público del fuero común, para el éxito de la investigación de un delito también local, no puede ser considerada constitucional, ya que ni el Juez es autoridad competente para emitirla, ni el ministerio público para solicitarla, aun cuando el delito por el que se solicitó fuera considerado grave y en la Federación o en el Estado no haya entrado en vigor el sistema penal acusatorio."(20)
Al margen de lo expuesto, no pasa inadvertido que el artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal fue derogado mediante un decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el trece de septiembre de dos mil trece. Una de las tres iniciativas presentadas para que se derogara dicho precepto establecía de manera textual, lo siguiente:21
"El arraigo previsto en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional se limita a los casos de delincuencia organizada, situación que el artículo 270 Bis no observa, razón por la cual no hay correlación con la norma constitucional, lo que lo haría de entrada inconstitucional."
Lo anterior robustece el hecho de que las autoridades locales no pueden legislar ni proveer en esa materia, pues el propio legislador del Distrito Federal estimó que su ordenamiento no era acorde a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esta forma, la medida de arraigo que fue decretada al quejoso tuvo como efecto la privación de su libertad personal, ya que fue obligado a permanecer dentro de un determinado inmueble bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, lo que le impidió realizar cualquier actividad de las que normalmente acostumbraba -ya sea laboral, social o de recreación-, por tanto, se tradujo en la afectación de su libertad personal y deambulatoria, sustentada en un precepto que es contrario al contenido del artículo 16 constitucional.
Consecuentemente, debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que prevé la figura del arraigo.
Por tanto, la orden de arraigo ********** de ocho de enero de dos mil diez, deducida de la averiguación previa **********, dictada en contra del quejoso **********, resulta igualmente inconstitucional.
En estas condiciones procede revocar la sentencia constitucional recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado recurrido, para que deje insubsistente la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte otra en la que tome en cuenta los criterios establecidos en esta ejecutoria.
Así, frente a la declaratoria de inconstitucionalidad tanto del contenido como de la aplicación del artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el Tribunal Colegiado deberá ponderar los efectos decretados por este Alto Tribunal, al resolver los precedentes relativos a la acción de inconstitucionalidad 29/2012 y el amparo en revisión **********, en los cuales, se determinó que correspondía en cada caso al juzgador de instancia determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo.
De esa afirmación, se derivó una acotación conceptual, sobre lo que debe entenderse como pruebas "inmediata y directamente relacionadas con la figura del arraigo"; por ello, para efectos de la exclusión probatoria, se deberá considerar aquellas pruebas que no hubieran podido obtenerse, a menos que la persona fuera privada de su libertad personal mediante el arraigo. Esto comprenderá todas las pruebas realizadas sobre la persona del indiciado, así como todas aquellas en las que él haya participado o haya aportado información sobre los hechos que se le imputan estando arraigado. Por tanto, procede excluir el material probatorio considerado directa e inmediatamente vinculado con el arraigo.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, al haber resultado esencialmente fundado el agravio esgrimido por el recurrente, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que deje insubsistente la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil trece (terminada de engrosar el día veintitrés del mismo mes y año), y en su lugar dicte otra, en la que tome en cuenta los criterios establecidos en esta ejecutoria.
Similares consideraciones se sustentaron en los amparos directos en revisión ********** y **********, aprobados por unanimidad de votos de los Ministros integrantes de esta Primera Sala en sesiones de veintitrés de abril y catorce de mayo de dos mil catorce, respectivamente.
- Arraigo Local La Medida Emitida Por El Juez Es Inconstitucional
- Considerando
- C Agravios El Recurrente Esgrimió En Vía De Agravios Los Siguientes
- Hasta Aquí El Resumen De Los Distintos Elementos A Tomar En Cuenta En Este Recurso
- Ii La Interpretación Directa De Preceptos De La Constitución Federal
- De Los Últimos Dos Precedentes Señalados Se Emitió La Tesis A Ccxlvi A Que Indica
- El Precepto Impugnado Señalaba
- En Efecto En El Artículo Reformado Se Adicionó El Párrafo Octavo Cuyo Texto Es El Siguiente
- En Ese Sentido El Transitorio Décimo Primero De La Misma Reforma Establece Lo Siguiente
- Es Aplicable Al Respecto La Tesis A Ccxlvii A Que Señala
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve