AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 857/2014. 18 DE JUNIO DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES; UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS.
Fecha: 26-Jun-2015
Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
"...
"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por Tribunales de lo Contencioso Administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.
"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."
Del texto de la anterior disposición se advierte que su contenido integral prescribe un trámite particular para el ejercicio del amparo directo contra las sentencias de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo que resulten favorables para el actor, esto es, las que declaren la nulidad del acto cuya invalidez se demandó.
En estos casos, el legislador dispuso un procedimiento complejo, merced al cual, la impugnación simultánea de las sentencias favorables a través de la acción de amparo y, en su caso, del recurso de revisión que tenga a su alcance la autoridad demandada, interactúan para conformar un sistema en el que la procedencia de la primera se subordina al resultado del segundo, e inclusive, a la simple falta de promoción de este último, con lo cual ese tipo de sentencias de la jurisdicción ordinaria, pueden llegar a ser inatacables en la vía de control constitucional, por cuanto a las consideraciones de mera legalidad que contengan.
A este respecto, resulta oportuno precisar que toda declaración de nulidad del acto administrativo impugnado, en principio, implica una sentencia favorable para el actor, sin que ello signifique necesariamente que, con ese pronunciamiento se satisfagan en forma integral sus pretensiones, pues una cosa es que el sentido de la decisión le favorezca por sus resolutivos, y otra muy distinta que la invalidez se erija de inmediato en un obstáculo insalvable para que la autoridad demandada quede impedida, irremediablemente, para reiterar otro acto sucedáneo, con el que pueda subsanar los vicios que hubiesen originado la anulación del anterior.
Asimismo, es necesario puntualizar que la determinación del grado del provecho que obtenga el actor con la sentencia favorable, constituye una problemática que da lugar a un acucioso examen comparativo entre las pretensiones deducidas en el juicio contencioso, y el resultado del análisis de los conceptos de anulación, motivo por el cual también debe reconocerse que ese ejercicio de contraste deberá hacerse en cada asunto concreto, y que, desde luego, por la dificultad que implica, sería sumamente impropio que ese estudio se hiciera en los proveídos preliminares de mero trámite, porque éstos sólo son dictados en orden a poner el juicio de amparo directo en estado de resolución.
Por ello, al estar prevista dentro de las reglas de procedencia del juicio de amparo directo en sede contencioso administrativa, la existencia de una "sentencia favorable", como una de las condiciones para encuadrar el asunto en la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, basta con que el actor que comparezca como quejoso haya obtenido, por cualquier causa, la nulidad demandada, para que la demanda de amparo que se promueva desencadene las consecuencias de tal precepto, pues la única manera de saber cuál fue la proporción del efecto invalidante decretado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, estaría reservado para el estudio final que en su caso se hiciera en la ejecutoria de amparo, pues solamente el Tribunal Colegiado del conocimiento cuando resolviera en definitiva podría saber si el beneficio obtenido por el actor pudo o no tener el alcance mayor que pretende con la protección constitucional.
En otras palabras, para colmar el supuesto normativo de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, es suficiente con que en una sentencia de los tribunales de lo contencioso administrativo se nulifique -por la razón que sea- el acto impugnado, para que enseguida se actualice el concepto de "sentencia favorable", al que alude dicho precepto, sin que para su aplicación deba de momento verificarse en qué grado se benefició al actor con la nulidad decretada, pues ello supondría juzgar a priori una cuestión que solamente puede valorarse al resolver sobre las violaciones constitucionales alegadas.
Ahora, retomando el análisis de las particularidades que reviste el amparo directo en sede contencioso administrativa, la primera peculiaridad que introduce el repetido precepto se traduce en la imposibilidad absoluta de formular conceptos de violación de mera legalidad, ya que en estos casos el quejoso solamente está autorizado para plantear la inconstitucionalidad de las normas generales aplicadas, bajo la expresión literal en el sentido de que el amparo será procedente "... para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas."
La segunda faceta que individualiza este especial tamiz de procedencia de la vía directa, se refiere a que el juicio de amparo solamente se tramitará si coexiste con un recurso de revisión promovido por la parte contraria, en términos del artículo 104 constitucional, tal como se enuncia en la fórmula siguiente: "... el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución ..."
Finalmente, el tercer aspecto que particulariza la procedencia del amparo directo, precisa que únicamente en el caso de que el recurso de revisión de la autoridad sea procedente y fundado (lo cual además deberá decidirse siempre en forma preferente) el Tribunal Colegiado del conocimiento se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en la demanda, en tanto que categóricamente así se ordena con el mandato legal que establece: "El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."
Descritas las reglas específicas de la procedencia del amparo directo contra sentencias dictadas en sede contencioso administrativa, a continuación se examinan cada una de ellas en función del principio de acceso a la justicia que protege el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, el cual dispone:
(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008) "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."
Ahora, como el precepto secundario en estudio está destinado a normar la situación de quienes, a pesar de haber conseguido la nulidad del acto administrativo impugnado, tienen el propósito de optimizar los logros alcanzados con ella, ante todo se observa que la declaración de nulidad en el juicio contencioso administrativo puede surgir de innumerables motivos y con distinta trascendencia, y ello ha dado lugar a que esta Segunda Sala haya establecido que los actores tengan el consecuente derecho de inconformarse en amparo para obtener legítimamente un mayor beneficio del ya alcanzado, conforme a un principio de exhaustividad que exige pronunciarse sobre todo lo pedido, cuando técnica y legalmente ello sea posible, tal como se explica en el siguiente criterio:
- Considerando
- El Recurso De Revisión Se Presentó Oportunamente El Veintiuno De Febrero De Este Año
- Fuente Semanario Judicial De La Federación
- Tesis A Xli A
- Tesis A Xxvi A
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Página
- Tesis Pj
- Finalmente La Norma En Cuestión Incurre En Dos Irregularidades Adicionales
- Tesis P I
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Primerose Revoca La Sentencia Sujeta A Revisión