AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 857/2014. 18 DE JUNIO DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES; UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 857/2014. 18 DE JUNIO DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES; UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS.

Fecha: 26-Jun-2015

Tesis A Xxvi A

"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. PROCEDE CUANDO SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y QUE TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA.-El Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, sostuvo que a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo, las partes están legitimadas para impugnar la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, por lo que procede el análisis de los agravios en los que se aduzca ese planteamiento. En consecuencia, cuando en los agravios del recurso de revisión se combata la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en la sentencia recurrida, y trascienda al sentido de la decisión adoptada, se actualiza un supuesto excepcional de procedencia de ese medio de impugnación.

"Amparo directo en revisión 2124/2013. CR Resorts Holding, S. de R.L. de C.V. 18 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez."

QUINTO.-Tomando en consideración que el sobreseimiento decretado por el Tribunal Colegiado de Circuito se fundó en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de acuerdo a la interpretación que dicho órgano colegiado le dio a esa disposición legal, cuando se reclame una resolución favorable procede el juicio de garantías, sólo si se hacen valer conceptos de violación contra normas generales aplicadas, afirmación que se combate a través de la revisión, es indispensable establecer el alcance que debe darse al citado artículo 170, fracción II, de la vigente Ley de Amparo.