AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 857/2014. 18 DE JUNIO DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES; UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 857/2014. 18 DE JUNIO DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES; UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS.

Fecha: 26-Jun-2015

El Recurso De Revisión Se Presentó Oportunamente El Veintiuno De Febrero De Este Año

El promovente del recurso de revisión es **********, representante legal de la parte quejosa en el juicio de garantías **********, del que deriva este recurso de revisión y, por tanto, está legitimado para interponerlo en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.

Por otro lado, la revisión adhesiva también está interpuesta en tiempo, pues el acuerdo por el cual se admitió el recurso de revisión principal se notificó el veinticinco de marzo del año que transcurre, surtió sus efectos el mismo día y el plazo transcurrió del veintiséis de marzo al primero de abril, descontando el veintinueve y treinta de marzo, por haber sido, respectivamente, sábado y domingo, y el oficio de revisión se presentó el dos de abril.

Además, el director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos tiene legitimación para interponer la revisión adhesiva, porque signó en ausencia del subprocurador Fiscal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, y en términos de lo previsto en el artículo 72, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, este último está facultado para representar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ante los tribunales de la República; y, acorde a lo dispuesto en el artículo 105 del citado reglamento, las ausencias de los subprocuradores fiscales federales será suplida por los directores generales que dependan de ellos, como sucede en la especie.

TERCERO.-Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto resulta conveniente relatar los antecedentes que le dieron origen:

CUARTO.-Importancia y trascendencia. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por la parte recurrente es necesario determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos primero, tercero y séptimo, 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción III, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Conforme lo previsto en el precepto constitucional citado, debe analizarse de modo preferente la procedencia del recurso de revisión, para lo cual se examinará, primero, si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna; si en la sentencia se omitió su estudio o en ella se contiene alguno de esos pronunciamientos; y, segundo, si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los mencionados requisitos cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la Segunda Sala. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia, que señala:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes." (Número de Registro digital: 171625, jurisprudencia, materia común, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, tesis 2a./J. 149/2007, página 615)

Sobre esas premisas, se estima que el recurso de mérito cumple con los requisitos antes aludidos, atento a que en los agravios expresados en el recurso de revisión la recurrente solicitó la interpretación y planteó la inconstitucionalidad del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, por haber sido el fundamento legal del sobreseimiento decretado por el Tribunal Colegiado de Circuito, lo que torna procedente el medio de impugnación de que se trata, atento al siguiente criterio: