AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 857/2014. 18 DE JUNIO DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES; UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 857/2014. 18 DE JUNIO DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES; UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS.

Fecha: 26-Jun-2015

Tesis Pj

"Página: 5

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.-De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.

"Contradicción de tesis 37/2003-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías."

Por otro lado, el mismo enunciado jurídico contenido en la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, determina que el sentido de lo resuelto en el recurso de revisión coexistente con la demanda de amparo, es el factor que invariablemente decidirá la suerte procesal del quejoso, pues del desenlace que finalmente obtenga ese medio ordinario de defensa dependerá, en forma decisiva, que el Tribunal Colegiado sobresea en el juicio de amparo o, examine los conceptos de violación planteados (sólo contra normas generales), no por razones técnicas propias que impidan el estudio de la demanda, sino exclusivamente por la circunstancia de que, al no prosperar la revisión de la autoridad, hubiese adquirido firmeza, la declaración de nulidad contenida en la sentencia favorable, la cual, como se ha sostenido a lo largo de la presente resolución, no siempre conlleva la dimensión del beneficio que buscaba el actor al promover en la vía contencioso administrativa, quien no tiene por qué condescender con una invalidez de alcances limitados cuando, conforme a su punto de vista y estrategia litigiosa, pudo obtener una mayor extensión del favor de la invalidez, dadas las violaciones de carácter sustantivo o adjetivo que le brindarían la máxima protección de sus derechos.