AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 857/2014. 18 DE JUNIO DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES; UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 857/2014. 18 DE JUNIO DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES; UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS.

Fecha: 26-Jun-2015

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"AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA.-Del contenido del segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que con objeto de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes y garantizar medios de defensa y procedimientos que resuelvan los conflictos sometidos a la jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el legislador ordinario estimó necesario, evitar la reposición de procedimientos y formas viciadas en resoluciones que son ilegales en cuanto al fondo y, en consecuencia, el retraso innecesario de asuntos que válidamente pueden resolverse, por lo que impuso al referido tribunal la obligación de analizar, en primer término, las causas de ilegalidad que puedan dar lugar a la nulidad lisa y llana. En tal sentido, el actor en el juicio contencioso administrativo carece de interés jurídico para impugnar a través del juicio de amparo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución reclamada, aun cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya omitido el análisis de algunas causas de ilegalidad propuestas en la demanda respectiva, si de su análisis se advierte que el actor no obtendría un mayor beneficio que el otorgado con tal declaratoria, en razón de que ésta conlleva la insubsistencia plena de aquélla e impide que la autoridad competente emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo.

"Contradicción de tesis 169/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del mismo circuito. 17 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero."

Consecuentemente, esta Segunda Sala advierte que la primera restricción contenida en la norma que se analiza, no encuentra justificación alguna para proscribir, en forma absoluta, la posibilidad de someter a control constitucional alguna porción de la sentencia favorable dictada en sede contencioso administrativa, o bien, simplemente señalar su posible falta de exhaustividad, ya que esto equivale a una denegación de justicia contraria al principio de acceso a los tribunales que tutela el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, porque no necesariamente toda anulación satisface en su integridad las pretensiones del actor, y éste, por tanto, preserva el derecho de exigir en amparo que, la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie, con arreglo al principio de legalidad, íntegramente sobre lo pedido y/o conforme los alcances pretendidos, en tanto que todos los tribunales, incluidos los de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen el deber de estudiar los asuntos con plenitud, hasta donde es legalmente necesario hacerlo, y con la regularidad suficiente para respetar dicho principio, fijando en forma congruente los efectos de lo decidido, en su caso.

Ante esta restricción, que sólo permite a los actores demandar que en amparo se examine exclusivamente la constitucionalidad de normas generales aplicadas por los tribunales de lo contencioso administrativo, cuando han dictado sentencia de anulación favorable, debe concluirse que tal obstáculo es contrario al principio de acceso a los tribunales que consagra el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues ningún acto puede quedar al margen de la posibilidad de proponer el examen de su regularidad constitucional, a menos que hubiese una disposición constitucional que así lo prohíba, lo cual en la especie no acontece, sin que valga justificar esta barrera porque el quejoso pudiera en algún momento acudir en la vía ordinaria a plantear (en forma inmediata o adhesiva), su desacuerdo con los repetidos problemas de legalidad, toda vez que la existencia de medios de defensa previstos en las leyes administrativas, de ninguna manera significa que, por tenerlos a su alcance los interesados, éstos queden relevados de la posibilidad de acudir, en algún momento de la secuela procesal, ante la Justicia Federal a demandar su protección, lo cual en el caso que se examina, nunca podrá suceder, si la autoridad demandada no promueve su revisión.

Asimismo, la segunda condicionante que fija la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, prácticamente sujeta a la voluntad de la autoridad demandada la procedencia del amparo directo, toda vez que si es ella quien decide libremente si interpone o no la revisión, esa facultad de elección que tiene en su poder es la que determina si ha lugar o no a admitir la demanda de amparo directo, lo cual constituye otro obstáculo injustificado para la defensa de los derechos humanos del actor, ya que la promoción de este medio de control constitucional no puede quedar a merced de la conveniencia de la autoridad demandada de proseguir o no con el litigio iniciado en su contra en la sede contencioso administrativa, asemejando al juicio de amparo con un mecanismo de defensa adhesivo de otro de naturaleza ordinaria, soslayando que se trata de dos sistemas procesales con fines distintos, pues mientras la revisión de la autoridad persigue ajustar la sentencia a la leyes secundarias, la vocación del amparo es revisar su regularidad frente a la Constitución, propósito que no puede subordinarse a la de aquel medio de defensa de la legalidad, porque esto implicaría que el respeto a la Norma Fundamental es subsidiario de la observancia de la ley secundaria, lo cual es inaceptable.

Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis P. CXII/97 del Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son los siguientes: