AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 857/2014. 18 DE JUNIO DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES; UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS.
Fecha: 26-Jun-2015
Finalmente La Norma En Cuestión Incurre En Dos Irregularidades Adicionales
La primera, tiene que ver con la incertidumbre que produce la imposibilidad que tiene el quejoso de saber si tiene o no sentido preparar y presentar su amparo directo contra la sentencia favorable una vez que le es notificada, pues si la contraria no formula su recurso de revisión, ello supone que resultó infructuoso cualquier intento de promoción de la defensa de sus derechos fundamentales para obtener un mayor beneficio del alcanzado, en tanto que bastará con que la autoridad enjuiciada decida, por sí y ante sí, claudicar en la prosecución del medio ordinario de impugnación que la ley le confiere, para que en forma automática ese desinterés procesal trascienda en la esfera jurídica del actor, quien en el mejor de los casos sólo podrá precaverse, ad cautélam, de solicitar la protección de la Justicia Federal, bajo la mera conjetura de que la revisión de su contraparte, que en su caso llegue a gestionar, se admitirá, e incluso, prosperará, pues sólo con estas dos condiciones cumplidas es que el Tribunal Colegiado quedaría legalmente autorizado para examinar los conceptos de violación, pero exclusivamente en contra de las normas generales aplicadas en la sentencia primaria.
La otra deficiencia tiene que ver con el estado de indefensión que la misma disposición produce, en aquellos casos en los que la aplicación de la norma general que causa perjuicio al actor se suscita en la propia sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de revisión, previsto en el artículo 104 constitucional, toda vez que la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo no brinda la oportunidad de cuestionar disposiciones cuya afectación se genera, precisamente, al resolverse dicha revisión, ya que este precepto reduce el campo de impugnación del quejoso, al señalar que el amparo directo procederá para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas en la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pero no así respecto de la que provenga de una decisión pronunciada por el propio Tribunal Colegiado a instancias de la autoridad demandada y en la vía recursal administrativa que, como se ha visto, tiene obligación de resolver preferentemente, sin opción a que este órgano jurisdiccional proceda conforme al orden que considere pertinente.
Por este motivo, conviene tener presente que en aras de alentar la oportunidad de defensa de los particulares contra normas tildadas de inconstitucionales, el Tribunal Pleno ya ha establecido que la promoción del amparo directo puede comprender, tanto la impugnación de disposiciones aplicadas por la sentencia primigenia en sede contencioso administrativa, como la que ocurra al resolverse la revisión intentada por la autoridad demandada, tal como se explica en el siguiente criterio:
- Considerando
- El Recurso De Revisión Se Presentó Oportunamente El Veintiuno De Febrero De Este Año
- Fuente Semanario Judicial De La Federación
- Tesis A Xli A
- Tesis A Xxvi A
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Página
- Tesis Pj
- Finalmente La Norma En Cuestión Incurre En Dos Irregularidades Adicionales
- Tesis P I
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Primerose Revoca La Sentencia Sujeta A Revisión