CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO. EL HECHO DE QUE SU ANEXO No. 17 NO MENCIONE RESPECTO DE QUÉ IMPUESTO SE OTORGARON LAS FUNCIONES OPERAT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO. EL HECHO DE QUE SU ANEXO No. 17 NO MENCIONE RESPECTO DE QUÉ IMPUESTO SE OTORGARON LAS FUNCIONES OPERAT

Fecha: 21-Ago-2015

Iv En Sus Agravios La Ahora Recurrente Manifiesta Toralmente Lo Siguiente

1. Que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, erróneamente estimó que la norma impugnada satisface la garantía de seguridad jurídica consistentes en fundamentación y motivación al haberse celebrado por partes legitimadas para ello, lo cual, resulta incongruente con lo argumentado por la quejosa en sus conceptos de violación en el sentido de que de las cláusulas primera, segunda y tercera del Anexo No. 17 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal celebrado entre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco, se advierte que convinieron en coordinarse para que el Estado ejerciera funciones operativas de administración y exclusivamente respecto de los ingresos derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; las cuales podrán ejercer exclusivamente respecto del impuesto derivado de la aplicación de las cuotas sobre gasolina y diésel que se establecen en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entre las cuales, no se encuentra la recaudación de dicho tributo, por lo que existe una indebida fundamentación y motivación del citado convenio.

Señala que el Tribunal Colegiado no atendió de manera correcta el quinto concepto de violación, en el que se hizo valer la inconstitucionalidad de la norma impugnada, a saber el Anexo No. 17 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal celebrado entre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco, pues dicha inconstitucionalidad, se basa en que el Gobierno del Estado no tiene la facultad de recaudación del tributo en cuestión, pues dichas facultades las tiene única y exclusivamente respecto de un impuesto innominado.

Aduce que el órgano colegiado pasó por alto que, en términos del artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe emitirse por quien esté facultado, lo que en el caso no sucedió, en tanto que la competencia de la autoridad hacendaria estatal es de las facultades de comprobación del impuesto especial sobre producción y servicios sobre las cuotas del artículo 2o.-A, fracción II, de la ley del impuesto relativo, pero no así respecto de las funciones administrativas del impuesto innominado.

También apunta que la autoridad fiscalizadora no cuenta con competencia material de actuación pues el documento en que basó su actuar es inconstitucional.

2. Que el Tribunal Colegiado no dio contestación cabal a la totalidad de sus conceptos de violación, específicamente el primero y segundo, en los que también realizó planteamientos de inconstitucionalidad contra la norma impugnada, y a continuación realiza la transcripción de tales conceptos de violación.

CUARTO. Estudio. Como se desprende del considerando que antecede, el cuerpo colegiado realizó un análisis de las garantías de fundamentación y motivación respecto al Anexo No. 17 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y determinó que las mismas se satisfacen al haberse celebrado por partes legitimadas para ello, por lo que concluyó que no le asistía la razón a la quejosa y declaró ineficaces los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

No obstante, pasó por alto analizar el concepto de violación en el que se hizo valer la inconstitucionalidad de la norma impugnada, pues dicha inconstitucionalidad se basa en que el Gobierno del Estado no tiene la facultad de recaudación del tributo en cuestión, pues dichas facultades las tiene única y exclusivamente respecto de un impuesto innominado.

Esto es, la recurrente se duele de que no se estudió el problema de constitucionalidad respecto del Anexo No. 17, en cuanto a que no establece el nombre del tributo respecto del cual se otorgaron facultades de fiscalización al Gobierno del Estado de Jalisco, lo cual se estima fundado, atento a que el órgano colegiado no emitió un pronunciamiento al respecto.

En ese sentido, de acuerdo con el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, se procede al estudio de tal argumento.

Ese concepto de violación es infundado, porque si bien es verdad que en el Anexo No. 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal suscrito entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco, el tres de enero de dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero del mismo año, el Gobierno Federal le otorgó al Gobierno del Estado de Jalisco funciones operativas de administración, recaudación, comprobación, determinación y cobro, respecto de los ingresos derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sin señalar con precisión el nombre del tributo respecto del que se otorgaron esas funciones, ello no implica violación a los derechos de legalidad y seguridad, como se demuestra a continuación.

Este Alto Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de que el derecho de seguridad jurídica, que en su expresión genérica, prevén los artículos 14 y 16 constitucionales, se respeta por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por un lado, generan suficiente certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otro, tratándose de normas que confieren facultades a una autoridad, las acotan en la medida necesaria y razonable, en forma tal que se les impida actuar de manera arbitraria o caprichosa.