CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO. EL HECHO DE QUE SU ANEXO No. 17 NO MENCIONE RESPECTO DE QUÉ IMPUESTO SE OTORGARON LAS FUNCIONES OPERAT
Fecha: 21-Ago-2015
Transitoria
"ÚNICA.-Este Anexo deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a los quince días siguientes a la fecha de publicación en éste, del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. ..."
De lo transcrito se destaca que, el Gobierno Federal le otorgó al Gobierno del Estado de Jalisco funciones operativas de administración, recaudación, comprobación, determinación y cobro, respecto de los ingresos derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sin especificar la denominación del tributo respecto del que se otorgaron esas funciones.
Sin embargo, esta Segunda Sala considera que esto no implica violación al principio de seguridad jurídica, porque la mención de que las funciones operativas indicadas, otorgadas por el Gobierno Federal al Gobierno del Estado de Jalisco, se refieren a los ingresos derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, precepto que sí se contiene en tal anexo, y permitiendo con ello a los particulares "saber a qué atenerse", respecto de la regulación normativa prevista en dicho anexo, y de la actuación del Gobierno del Estado de Jalisco, en relación con el impuesto especial sobre la producción y servicios establecido en ese artículo, con lo que se evitan las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que hace infundado el concepto de violación que se estudia.
En otras palabras, basta la referencia efectuada relativa a que las referidas funciones operativas recaen en "los ingresos derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios" para delimitar ciertamente a qué impuesto se refieren, sobre todo porque en la cláusula primera se indica que los gobiernos citados, convinieron en coordinarse para que el segundo de ellos ejerciera las funciones operativas de administración respecto de los ingresos derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo sexto del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que entrará en vigor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que genera certeza en relación al objeto de dicho anexo y, por tanto, no existe la inseguridad jurídica alegada por la quejosa.
Además, es cierto que esta Sala, al resolver la contradicción de tesis 448/2012, cuya materia fue determinar si tratándose de la orden de visita domiciliaria o revisión de gabinete para la comprobación en el cumplimiento de las obligaciones relativas al artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la delimitación del objeto exigía señalar, además del sustento normativo concreto, la precisión de que se trata de la verificación del impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, o bien si para ese caso, junto al fundamento relativo, era suficiente aludir al impuesto especial sobre producción y servicios; expresó que en coincidencia con la seguridad jurídica que se busca proteger el artículo 16 constitucional, la orden de visita domiciliaria o de revisión de gabinete para la comprobación de las obligaciones dispuestas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para la válida delimitación del objeto respectivo, además del sustento normativo concreto (relativo a esa porción normativa u otra disposición vinculada específicamente con ésta) precisaba dejar anotado la sola mención de que se trata de una verificación en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.
- Considerando
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- La Existencia De La Firma En El Escrito De Expresión De Agravios
- Oportunidad
- Legitimación
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- Tercero Cuestiones Previas Para La Resolución Del Presente Asunto
- Iv En Sus Agravios La Ahora Recurrente Manifiesta Toralmente Lo Siguiente
- Página
- Transitoria
- C Diésel Centavos Por Litro
- De Acuerdo Con Ello Es Infundado El Concepto De Violación Analizado
- Transitorias
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Terceroqueda Sin Materia La Revisión Adhesiva