CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO. EL HECHO DE QUE SU ANEXO No. 17 NO MENCIONE RESPECTO DE QUÉ IMPUESTO SE OTORGARON LAS FUNCIONES OPERAT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO. EL HECHO DE QUE SU ANEXO No. 17 NO MENCIONE RESPECTO DE QUÉ IMPUESTO SE OTORGARON LAS FUNCIONES OPERAT

Fecha: 21-Ago-2015

Legitimación

La quejosa ahora recurrente tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimada para hacer valer el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.

Asimismo, **********, está facultado para hacer valer el amparo directo en revisión en representación de la quejosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 11, párrafo segundo, y 12 de la Ley de Amparo, pues le fue reconocida esa calidad en proveído de presidencia de siete de mayo de dos mil catorce, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (fojas 263 vuelta del expediente **********).

En tanto que el secretario de Hacienda y Crédito Público tiene reconocida su personalidad como autoridad tercero interesado, tal como se desprende de los autos del juicio de amparo directo de origen, por lo que está legitimado para hacer valer el recurso de revisión adhesiva, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.

Mientras que el subprocurador Fiscal Federal de Amparos está facultado para actuar en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y VI del artículo 72 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y hacer valer la adhesión al recurso de revisión principal; en tanto que el director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos está facultado para actuar en ausencia del primero mencionado, de conformidad con los artículos 2o., párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII, inciso c); 75, y 105, párrafo octavo, del mismo ordenamiento reglamentario.

4) La existencia en la sentencia de un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando fueran planteados en la demanda de amparo:

En la especie, se advierte que la quejosa señaló en sus conceptos de violación que el Anexo No. 17 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco, es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en el artículo 16 constitucional, por indebida fundamentación y motivación.

En tanto que en la sentencia reclamada, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito calificó los argumentos de inconformidad como ineficaces por infundados, y realizó una valoración en la que determinó que la norma impugnada satisface las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

En mérito de lo antedicho, se satisface el requisito de procedencia para el presente amparo directo en revisión.

5) La satisfacción de los requisitos de importancia y trascendencia, previstos en el Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte:

Al respecto, cabe destacar que el recurso de revisión previsto en estas normas, es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto a alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal. No obstante, la regla general, es que las sentencias de amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio sólo tiene una instancia.

Por otra parte, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece los requisitos que se deben reunir para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a saber:

1) Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, que de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y

2) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o de la Sala respectiva.

En tanto, la fracción II, del propio punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999, se estableció que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando: