CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO. EL HECHO DE QUE SU ANEXO No. 17 NO MENCIONE RESPECTO DE QUÉ IMPUESTO SE OTORGARON LAS FUNCIONES OPERAT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO. EL HECHO DE QUE SU ANEXO No. 17 NO MENCIONE RESPECTO DE QUÉ IMPUESTO SE OTORGARON LAS FUNCIONES OPERAT

Fecha: 21-Ago-2015

Transitorias

"‘PRIMERA.-Este Convenio se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación, y entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en este último, fecha en que, con la excepción contenida en la cláusula siguiente, quedan sin efecto el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Jalisco el 25 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1996 y modificado por acuerdos publicados en dicho órgano oficial el 5 de septiembre de 1997, el 14 de enero de 2000 y el 22 de noviembre de 2001, celebrados por la Secretaría y el Estado, mismos que han quedado integrados en el texto del presente Convenio...’.

"Esto es, dicho Anexo No. 17, celebrado el tres de enero de dos mil ocho, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, suscrito por acuerdo entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Jalisco, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de febrero de dos mil ocho, satisface las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consistentes en la fundamentación y motivación, al haberse celebrado por partes legitimadas para ello, como son los autores del Convenio de Colaboración Fiscal Federal, del que forma parte integrante, por lo que es lógico que si dichos entes de gobierno celebraron tal convenio, es claro que tienen las facultades para modificarlo, como lo hicieron en tal anexo, con lo que la creación de tal norma general (Anexo No. 17), cuestionada de inconstitucional, satisface los requerimientos constitucionales de fundamentación y su motivación, como se precisó, de lo que deriva la ineficacia de los argumentos de la impetrante.

"Por las razones que la informan, son aplicables las jurisprudencias siguientes: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN USO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS POR EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe).-‘REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR EMITIDAS POR EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe)"

La reproducción que antecede, demuestra que el Tribunal Colegiado precisó de manera correcta, que para analizar las garantías de fundamentación y motivación de actos legislativos, se debe atender a que éstas se satisfacen cuando su autor actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere, y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.

En ese sentido, determinó que el Anexo No. 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, suscrito por acuerdo entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco, sí satisface las garantías de legalidad y seguridad jurídica consistentes en la fundamentación y motivación, al haberse celebrado por partes legitimadas para ello, como son los autores del Convenio de Colaboración Fiscal Federal del que forman parte integrante, y ya que dichos entes celebraron tal convenio, entonces es claro que tienen las facultades para modificarlo con el Anexo No. 17 que se impugna de inconstitucional.

De ahí que resulten infundados los agravios hechos valer, ya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, atendiendo a la causa de pedir de la quejosa, sí dio contestación cabal al quinto concepto de violación y analizó de manera correcta si es que el Anexo No. 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, suscrito por acuerdo entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco estaba debidamente fundado y motivado; y si bien no contestó en ese apartado de constitucionalidad lo relativo a la competencia de la autoridad que emitió el acto por virtud del cual se le negó la devolución solicitada, lo cierto es que, ello fue por tratarse de un planteamiento de mera legalidad al que otorgó contestación con posterioridad.

Ahora bien, por lo que respecta al agravio en que aduce que no se pronunció sobre el primero y segundo conceptos de violación, debe decirse que -con independencia que el Tribunal Colegiado de Circuito sí les dio contestación, tal como se constata de la síntesis efectuada en el considerando que antecede-, esto lo hizo en la parte de la sentencia en la que analizó la legalidad del acto reclamado.

En efecto, tal como se constata de los planteamientos expuestos por la entonces quejosa, ella pretendió hacer valer como si fuera un tema de constitucionalidad lo relativo a que la autoridad fiscalizadora no cuenta con competencia material de actuación, lo cual, evidentemente se trata de un problema de legalidad, el cual por esa naturaleza, es un tema ajeno a la litis de la revisión en amparo directo y, por ello, la parte de sus agravios orientados a combatirlo, son inoperantes.

Apoya a la anterior consideración, la jurisprudencia 2a./J. 53/98, sustentada por esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998, página 326, con número de registro digital: 195743, correspondiente a la Novena Época, cuyos rubro y texto son:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."

QUINTO. Revisión Adhesiva. Por último, queda sin materia el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el subprocurador Fiscal Federal de Amparos, quien actúa en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, ya que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto sigue la suerte procesal del principal, por lo que el interés de la parte adherente, está sujeto a la suerte del recurso principal; de ahí que si el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses -como sucede en la especie-, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para hacer valer la adhesión.

Sirve de sustento lo anterior a la jurisprudencia 2a./J. 166/2007, sustentada por esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 552, correspondiente a la Novena Época, cuyos rubro y texto son:

"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.-El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria."

De acuerdo con las anteriores consideraciones, al resultar infundado el concepto de violación cuyo análisis omitió el Tribunal Colegiado de Circuito, infundado e inoperante los agravios expuestos por la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.