AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 105/2015. 28 DE OCTUBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, QUI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 105/2015. 28 DE OCTUBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, QUI

Fecha: 07-Oct-2016

Conceptos De Violación El Quejoso Planteó Los Argumentos Que Se Sintetizan Enseguida

a. La autoridad responsable violó los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, por aplicar de forma inexacta el artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, que se refiere a las agravantes para el delito de robo. La Sala Penal, incorrectamente aumentó dos años, dos meses, siete días de prisión, por cada una de las calificativas que estimó actualizadas, que fueron las establecidas en la fracción III de dicho numeral (cuando la víctima se encuentra en un vehículo particular o de transporte público) y la prevista en la fracción VIII (robo de vehículo automotriz o parte de éste).

b. Dicho artículo únicamente establece que la pena se debe aumentar de dos a siete años de cárcel cuando el robo se cometa en los supuestos que enumera en sus diversas fracciones; pero el precepto legal no especifica que si se actualizan varias de la hipótesis que contempla, la pena del delito básico deba aumentarse por cada una de ellas. Es decir, el tipo debe agravarse una sola vez, con independencia de cuántas agravantes se estimen actualizadas, lo que además es acorde con el principio que ordena aplicar lo que más favorezca a la persona.

c. Se aplicó de manera inexacta lo previsto por el numeral 220 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que la conducta delictiva indebidamente se ubicó en la fracción IV de dicho artículo, por considerar que el valor de lo robado excedía de setecientas cincuenta veces el salario mínimo, lo que se determinó a partir de considerar que el objeto materia del delito lo constituía el vehículo automotriz y los medicamentos que transportaba.

d. Sin embargo, en el acto reclamado se tuvo por acreditada la agravante referida a la circunstancia en la que la víctima se encuentra a bordo en un vehículo particular. Para estimar que el cargamento a bordo de la camioneta era parte del objeto del apoderamiento, debió tenerse por comprobada la agravante referida a la circunstancia en la que el objeto del robo se encuentre en un vehículo particular. Dado que los hechos no se dieron de esa manera, el acto reclamado carece de la debida motivación.

e. La Sala responsable aplicó inexactamente el artículo 72 del Código Penal mencionado, porque al determinar el grado de culpabilidad sólo tomó en cuenta que el ilícito se perpetró con violencia, respecto de vehículo automotriz, encontrándose la víctima a bordo de un vehículo particular, pero dichas circunstancias ya las había ponderado al momento de establecer las agravantes, por lo que al ser valoradas nuevamente, juzgó al sentenciado dos veces por las mismas conductas.

f. Por tanto, debe estimarse al quejoso en un grado de culpabilidad mínimo, lo que favorecerá su reinserción social.

23. Sentencia de amparo. Las principales consideraciones de la resolución del Tribunal Colegiado, son las que se resumen a continuación:

a. Es infundado el alegato dirigido a evidenciar una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales. No se aplicaron leyes retroactivamente en perjuicio del quejoso y el Ministerio Público ejerció sus facultades en la averiguación previa conforme al artículo 21 constitucional. Asimismo, se le escuchó en el juicio, en el cual se respetó el debido proceso legal.

b. El Juez de la causa calificó de legal la detención del quejoso, al estimar configurado el supuesto de caso urgente, por tratarse de un delito grave, existir el riesgo de que pudiera sustraerse a la acción de la justicia en atención a sus circunstancias personales, pues el quejoso refirió trabajar como chofer de taxi, empleo u oficio informal, que no le proporciona estabilidad laboral para efecto de enfrentar los hechos delictivos que se le atribuyen. Y, finalmente, por razón de la hora en que se realizó su detención y posterior puesta a disposición ante el Ministerio Público, no podía acudirse a la autoridad judicial para solicitar una orden de aprehensión.

c. Por otro lado, el Juez tomó la declaración preparatoria del quejoso, en la que le hizo saber los derechos que consagra a su favor el artículo 20 de la Constitución General. Una vez tramitado el proceso en la vía ordinaria, dictó la sentencia de condena por el delito de robo agravado en pandilla, por lo que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento. Asimismo, le fue impuesta una pena exactamente aplicable al caso concreto.

d. Tampoco se violentó el artículo 16 constitucional, porque el acto reclamado está debidamente fundado y motivado. De igual manera, se advierte que la responsable valoró adecuadamente las pruebas que obran en la causa penal, para tener por acreditado el delito de robo, así como las agravantes aplicables cuando la víctima se encuentra en vehículo particular, cuando el objeto del robo recae en un vehículo automotriz, cuando hay violencia moral y cuando el delito se comete en pandilla. Es infundado el argumento relativo a que la Sala Penal incorrectamente consideró que el medicamento transportado en la camioneta robada era objeto del delito. En el caso, la agravante que se configura es la que se refiere a que las víctimas se encuentren en un automóvil particular, por lo que no se transgredieron los derechos fundamentales del sentenciado. De la misma forma, es acertado que la Sala responsable tuviera por actualizada la modificativa de vehículo particular, pues la conducta delictiva recayó en una camioneta tipo pick up.

e. Contrariamente a lo que expone el quejoso, la responsable no violó los artículos 14 y 16 constitucionales, por aumentar la sanción por cada una de las agravantes que se tuvieron por comprobadas. Al respecto, el quejoso manifiesta que sólo se debió agravar la pena una vez, sin importar que se estimaran configuradas varias calificativas. Es infundado ese concepto de violación, ya que no hay impedimento para que las agravantes mencionadas puedan concurrir en un mismo momento, dado que protegen bienes jurídicos distintos.

f. Las agravantes de violencia moral y pandilla también se tuvieron legalmente satisfechas, en razón de que el delito se cometió por tres sujetos, quienes amenazaron a las víctimas si oponían resistencia. En otro aspecto, la responsabilidad penal de los coinculpados se tuvo por acreditada con los medios probatorios que obran en la causa penal, los cuales no fueron desvirtuados con pruebas en contra.

g. Es infundado lo argumentado por el quejoso, en el sentido de que la autoridad responsable, al graduar su culpabilidad, no se apegó a lo que dispone el artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, pues valoró dos veces las agravantes, lo que implica doble juzgamiento por la misma conducta, además de que le corresponde una culpabilidad mínima.

h. De manera adversa al reclamo del quejoso, no se advierte la revaloración de las agravantes para estimar que se juzgó dos veces por el mismo hecho, pues la Sala Penal sólo tomó en cuenta las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió el delito, los medios físicos empleados, la magnitud del daño causado, la forma de participación, los vínculos existentes entre el sujeto activo y las víctimas, el motivo que lo impulsó a delinquir, el comportamiento posterior al evento delictivo, su condición fisiológica, y sus peculiaridades, todo ello en cumplimiento al contenido del artículo 72 aludido.

i. Al margen de lo anterior, las agravantes referidas a cuando la víctima se encuentra en un vehículo particular y cuando el objeto del delito es un vehículo automotriz, pueden concurrir en un solo momento, porque tutelan bienes jurídicos distintos, por lo que es correcto concluir que cada una puede ser motivo de sanción, sin que ello implique doble penalización. Por tanto, es correcto el grado de culpabilidad superior al mínimo, determinado por la responsable.