AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 105/2015. 28 DE OCTUBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, QUI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 105/2015. 28 DE OCTUBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, QUI

Fecha: 07-Oct-2016

El Criterio Dio Lugar A La Siguiente Tesis Aislada

" El artículo 16, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre que no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. Ahora bien, de las características ontológicas de la detención por caso urgente, destaca que: a) es una restricción al derecho a la libertad personal; b) es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga a la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión; y, c) es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones. En ese sentido, para que sea válida o legal la detención por caso urgente debe estar precedida de una orden del Ministerio Público, una vez que se han acreditado los tres requisitos que la autorizan: i) que se trate de un delito grave; ii) que exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue; y, iii) que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo. Así, estos requisitos constitucionales a los que está sujeta la detención por caso urgente configuran un control normativo intenso dispuesto por el legislador, que eleva el estándar justificativo para que el Ministerio Público decida ordenar la detención de una persona sin control previo por parte de un Juez. Por ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera razonable que el Constituyente determinara que el Ministerio Público deba demostrar que los tres requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional se actualizan concurrentemente. Además, deben existir motivos objetivos y razonables que el Ministerio Público tiene la carga de aportar para que la existencia de dichos elementos pueda corroborarse posteriormente por un Juez, cuando éste realice el control posterior de la detención, como lo dispone el artículo constitucional referido."(19)

53. A este criterio subyace la siguiente premisa: la condición de "urgencia" no debe ser entendida en un sentido laxo o permisivo; es decir, la urgencia no tiene implícita una autorización dirigida al Ministerio Público para validar detenciones ilegales, ex post, o para dejar de preferir la condición rectora en materia de detenciones; a saber, agotar todos los medios necesarios para solicitar el libramiento de una orden de aprehensión; o, en términos genéricos, el escrutinio y control judicial.

54. Por otro lado, en el amparo directo en revisión 3623/2014,(20) la Sala abundó sobre los requisitos de esta clase de detención y concluyó que los Jueces no deben limitarse a comprobar que en el caso concreto se reúnen los tres requisitos que actualizan el caso urgente -es decir, que el delito que se imputa al detenido esté calificado de grave por la ley, que por razones extraordinarias no se pueda acudir a un Juez a solicitar una orden de aprehensión, y que exista un riesgo fundado de fuga- sino que además es indispensable que corroboren la existencia previa de la orden de detención y, en su caso, también analicen si al momento de ordenar la detención el Ministerio Público efectivamente tenía evidencia que justificara la creencia de que se había actualizado un supuesto de caso urgente.

55. De acuerdo con este precedente de la Sala, no es posible permitir el dictado de detención por caso urgente que pretendan justificar en retrospectiva detenciones que materialmente ya estaban ejecutadas sin la existencia previa de una orden y/o sin que se tuviera evidencia que apoyara la creencia de que efectivamente se habían actualizado previamente los supuestos constitucionales de la detención en caso urgente.

56. Estos pronunciamientos, reiterados en varios precedentes recientes de esta Sala, integran ya una doctrina constitucional que interpreta de manera restrictiva los límites de la libertad personal y que aborda con exhaustividad las razones por las cuales, en principio, debe maximizarse la posibilidad de que toda persona acusada de un delito sea procesada en libertad.

57. Las restricciones a este derecho están constitucionalmente limitadas y, como esta Sala ha reiterado, la interpretación de sus requisitos también debe interpretarse en un sentido estricto o limitado. Entre esos precedentes destacan la acción de inconstitucionalidad 20/2003,(21) del Pleno; y de Sala cabría mencionar el amparo directo 14/2011,(22) los amparos directos en revisión 2470/2011,(23) 517/2011,(24) 3229/2012,(25) 4822/2014,(26) y los ya citados 3506/2014,(27) 3623/2014,(28) 879/2014,(29) entre otros.

58. Ahora bien, es necesario establecer que la obligación de interpretar las limitaciones al derecho a la libertad personal en su sentido más estricto, opera para el caso urgente de la misma manera en que opera respecto a cualquier detención: para que sea válida, ésta debe estar motivada por una ponderación sobre los bienes jurídicos en juego, capaz de apreciar el sacrificio que podría conllevar la espera y la viabilidad real de solicitar la orden de aprehensión.

59. En otras palabras, el debido cumplimiento de los derechos protegidos en el artículo 16 constitucional y el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(30) se traduce en un deber dirigido, tanto a la autoridad investigadora como al Juez (al analizar su validez), para correr un estándar o un test dirigido a comprobar si esa detención cumple las características de necesidad, razonabilidad, previsibilidad y proporcionalidad, las que -como ha señalado la jurisprudencia de la Corte Interamericana- son requisitos adicionales a la legalidad de la detención en estricto sentido.(31)

60. A fin de dar claridad sobre el significado de tales atributos, vale la pena citar -y retomar como propia- la descripción dada por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos. A su juicio, tales requisitos implican que las medidas restrictivas de la libertad:

"... iii) sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido, entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto; por esta razón el tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será -arbitraria y, por tanto, violará- el artículo 7.3 de la convención.(32)

61. Entonces, la detención por caso urgente debe ser entendida como excepción a la regla y, como ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de detenciones, siempre que haya medios menos lesivos para privar de la libertad de una persona, éstos deberán ser preferidos.

62. A la luz de lo anterior, esta Sala advierte que en el caso concreto no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, pues -como ya quedó establecido en el amparo directo en revisión 3506/2014 y en el amparo directo en revisión 3623/2014- el caso urgente debe estar precedido por una orden o resolución escrita, emitida previamente por el Ministerio Público, con debida fundamentación y motivación para justificar la configuración de sus tres elementos (delito grave, riesgo fundado de sustracción de la justicia, imposibilidad de ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia).

63. En el asunto que ahora nos ocupa, no se advierte que la detención hubiese estado precedida por un mandamiento de esa naturaleza. Las propias declaraciones de los policías aprehensores revelan que actuaron de motu proprio, como una reacción ante el simple contacto visual que tuvieron con el quejoso y otra persona que lo acompañaba debido a la sospecha que les generó el que llevaran varias cajas en un taxi.

64. En consecuencia, es claro que la detención justificada como "caso urgente" violó el requisito que exige la existencia de una orden previa emitida por el Ministerio Público, en la que se expliquen las razones por las cuales es necesario acudir a una figura de carácter excepcional.

65. Adicionalmente, los policías justificaron su proceder haciendo alusión al nerviosismo que los quejosos mostraron ante sus preguntas. Al respecto, como esta Sala ha reiterado en los precedentes ya citados, la mera referencia a una actitud sospechosa, nerviosa o a cualquier motivo relacionado con la apariencia de una persona, no es causa válida para impulsar y justificar una detención.

66. Por otro lado, se advierte que el Tribunal Colegiado erróneamente hizo referencia a la ocupación que desempeña el quejoso para justificar la existencia del riesgo fundado de que se sustrajera de la acción de la justicia.

67. Al respecto, el órgano colegiado consideró que la informalidad de su trabajo como taxista no denotaba la estabilidad requerida para enfrentar la acusación penal. A juicio de esta Sala, esta consideración se basa en un prejuicio injustificado y contrario al principio de igualdad protegido por el artículo 1o. constitucional. La mera aserción, no motivada, de que una persona tiene un empleo con relativa formalidad, no puede dar lugar a presumir que ella será incapaz de enfrentar un proceso penal.

68. Esta clase de razonamientos podrían estar basados en estigmas y prejuicios acerca del grado de responsabilidad que determinados empleos involucran o exigen, lo que, de ser el caso, resultaría a todas luces incorrecto desde el punto de vista constitucional. Para esta Primera Sala debería ser innecesario decir que la honradez o la capacidad de una persona para enfrentar un proceso, no depende de las condiciones en las que desempeña un empleo legal, ni tampoco de su movilidad laboral general.

69. El razonamiento del Tribunal Colegiado, llevado a sus últimas consecuencias, conduciría a reproducir un estigma contra las personas que, por condiciones económicas, en ocasiones se encuentran obligadas a mudar de un trabajo a otro, lo cual sería llanamente discriminatorio. Así, para esta Sala, el requisito de "el riesgo de sustracción de la justicia" no admite estar motivado a partir de consideraciones sobre la estabilidad (o falta de la misma) de una persona en su empleo.

70. Por otro lado, el Tribunal Colegiado señaló que la hora en que se realizó la detención fue un impedimento para acudir ante la autoridad judicial. Sin embargo, no expresó las razones por las cuales llegaba a esta conclusión.

71. La imposibilidad de acudir ante la autoridad judicial por razón de hora y circunstancia, debe justificarse de modo explícito, a través de razones constitucionalmente válidas. Para el ciudadano que tiene derecho a conocer los motivos de su detención, no es en lo absoluto evidente por qué, por ejemplo, como sucedió en el caso, las 18:00 hrs. es una hora que impide la intervención de un Juez.

72. Respecto de este requisito, en el amparo directo en revisión 3506/2014, esta Primera Sala aclaró que la imposibilidad de ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora podría actualizarse cuando la detención se pretende ejecutar fuera de los horarios laborales de los juzgados penales y que éstos no hayan dispuesto alguna guardia para las horas posteriores a la jornada laboral ordinaria; mientras que la imposibilidad por razón del lugar podría configurarse en aquellos casos en que, en el lugar en el que se pretende ejecutar una detención no existan Jueces con quienes se pueda acudir o, bien, el juzgador se encuentra en diverso lugar cuya lejanía implicaría la imposibilidad de ocurrir ante él oportunamente, lo que conlleva también la posibilidad de que el inculpado no sea detenido.

73. Por las razones anteriores, es evidente que el Tribunal Colegiado, al pronunciarse oficiosamente sobre la validez de la detención, realizó manifestaciones y partió de premisas que resultan incompatibles con los lineamientos que esta Sala ha establecido en cuanto a las condiciones de validez de las detenciones, en términos del artículo 16 constitucional.

74. En atención a ello, la reparación idónea en el caso concreto es declarar ilegal la detención del quejoso y, por tanto, el Tribunal Colegiado, al reexaminar la legalidad a la luz de lo expuesto, deberá restar valor probatorio a las pruebas que tengan origen en la misma o que estén vinculadas a ese acto, por constituir prueba ilícita. Para ello, el Tribunal Colegiado debe atender a los distintos criterios que esta Sala ha emitido en relación con la ilicitud de la prueba y la forma de operar la exclusión de la misma.(33)

75. Adicionalmente, no pasa desapercibido que el informe rendido por los policías aprehensores (al que el Tribunal Colegiado aludió en su sentencia) narra hechos que vislumbran una posible violación al derecho del quejoso a la puesta a disposición sin demora(34) y a la obligación de las autoridades de poner en conocimiento de la persona detenida los derechos que le asisten desde ese momento mismo.(35) Por este motivo, si después del nuevo análisis que el Tribunal Colegiado realice en acatamiento de esta sentencia, se considera que subsisten ciertos elementos probatorios para sostener la condena y que pudieran estar relacionados con esos temas constitucionales, el Tribunal Colegiado deberá abordarlos y hacer un análisis del material probatorio a la luz de la doctrina constitucional que sobre el tema ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.