AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 105/2015. 28 DE OCTUBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, QUI
Fecha: 07-Oct-2016
Vii Procedencia Del Recurso
25. Como cuestión previa, se destaca que el amparo directo del cual deriva el presente recurso de revisión, se promovió el veinticuatro de abril de dos mil catorce. Por ello, su tramitación se encuentra regulada por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal.
26. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el recurso de revisión en los juicios de amparo directo, procede únicamente cuando se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, cuando se realice la interpretación directa de algún precepto constitucional, o cuando se omita decidir sobre esos temas cuando los haya planteado el quejoso en los conceptos de violación; además, debe tratarse de un asunto que permita fijar un criterio importante y trascendente, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(15)
27. Por su parte, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo establece que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Es decir, procede la revisión de las sentencias dictadas en el amparo uniinstancial, sólo si entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
28. En relación con el significado de estos requisitos, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General Número 9/2015 el ocho de junio de dos mil quince, a fin de regular las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo, deben colmarse los supuestos siguientes:
1o. Se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca una interpretación directa de la Constitución, o bien, que habiéndose planteado dichos temas en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.
2o. Lo anterior, entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales.
29. En relación con el primer requisito, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, en la sesión de nueve de septiembre de dos mil trece, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, en el que se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna Norma Fundamental o de un derecho humano reconocido en algún tratado internacional ratificado por México.
30. Una problemática de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, lo cual no debe entenderse sólo como la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino también de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o., párrafo primero, constitucional. El criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad.
31. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido de dichas fuentes normativas. Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución establece en sus artículos 14 y 16 el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
32. Adicionalmente, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita a que se fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.
33. Al respecto, el punto segundo del citado Acuerdo General Plenario Número 9/2015, dispone lo siguiente:
"SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."
34. Con base en este marco normativo, se estima que, en el presente caso, el recurso reúne los requisitos que condicionan su procedencia. A partir de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal Colegiado realizó un pronunciamiento claro y explícito en relación con un problema de constitucionalidad.
35. El Tribunal Colegiado interpretó los alcances del artículo 16 constitucional, al pronunciarse sobre la validez de la detención del quejoso bajo el supuesto de caso urgente. Al respecto, afirmó que tal supuesto de detención se había actualizado correctamente porque la acusación había versado sobre un delito grave, se había advertido que existía riesgo fundado de que el sentenciado se sustrajera a la acción de la justicia. Y, finalmente, refirió que por razón de la hora en que se realizaron su detención y posterior puesta a disposición ante el Ministerio Público, no podía acudirse a la autoridad judicial para solicitar una orden de aprehensión.
36. El Tribunal Colegiado estimó que el "riesgo fundado" se había acreditado debido a que el quejoso había indicado que trabajaba como chofer de taxi, lo que calificó como un empleo informal que no le permite enfrentar la acusación que pesaba en su contra. De este modo, para calificar el cumplimiento de tales requisitos, el Tribunal Colegiado se vio en la necesidad de adoptar un criterio sobre el significado de esos requisitos, previstos en el artículo 16 constitucional.
37. Por tanto, este Tribunal Constitucional debe dilucidar si es correcto el criterio del Tribunal Colegiado para justificar una detención por caso urgente y si se apega a la línea jurisprudencial que esta Primera Sala ha adoptado en relación con los alcances del mencionado artículo constitucional. Adicionalmente, de acuerdo con el Acuerdo General Plenario Número 9/2015 ya citado, los requisitos de importancia y trascendencia se actualizan cuando este Alto Tribunal advierte que un amparo pudo haber sido resuelto en contra de los precedentes emitidos por la misma Suprema Corte.
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad Del Recurso
- V Legitimación
- Vi Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- Conceptos De Violación El Quejoso Planteó Los Argumentos Que Se Sintetizan Enseguida
- Agravios El Recurrente Aduce Lo Que Enseguida Se Sintetiza
- Vii Procedencia Del Recurso
- Viii Estudio De Fondo
- Las Consideraciones Del Tribunal Colegiado Son Literalmente Las Siguientes
- El Criterio Dio Lugar A La Siguiente Tesis Aislada
- Ix Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Fundamento Artículo Fracción Ii De La Legislación De Amparo
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Toda Persona Tiene Derecho A La Libertad Y A La Seguridad Personales
- Nadie Puede Ser Sometido A Detención O Encarcelamiento Arbitrarios
- Caso Chaparro Álvarez Párr