AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2016. 8 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. AUSENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2016. 8 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. AUSENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍ

Fecha: 18-Nov-2016

El Que Corresponda De Acuerdo A Este Código A La Legislación Mercantil Y Civil Aplicable

Al respecto, de manera preliminar, es importante recordar que las vías procesales fueron establecidas a fin de regular el tipo de juicio al que se sujetan las acciones a partir de las pretensiones de la parte actora; es decir, la clase de juicio que se inicia con la demanda.

Según lo definido por este Máximo Tribunal, la vía es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites. Además, constituye un presupuesto procesal de orden público, porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso y es insubsanable, ya que sin ella no puede dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa.(7)

Además, puede conceptualizarse que la elección de la vía procesal es la facultad del actor de seleccionar la manera de conducirse en un proceso siguiendo los trámites previamente establecidos en las leyes procesales. No obstante, si las leyes procesales conceden varias vías, no se deja al arbitrio del demandante utilizar cualquiera, sino que debe seleccionar cuál es la vía idónea.(8)

Entonces, las vías procesales son diseños moduladores con características propias que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas dependiendo de las acciones que se hagan valer y de las pretensiones que se quieran hacer exigibles en el juicio elegido.

Además, es importante recordar que, previo a la reforma del artículo en estudio, ya se tenía la potestad de elegir la vía a utilizar para reclamar determinadas prestaciones.

Así, cada una de estas vías goza de una presunción de constitucionalidad, ya que, en principio, procuran el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento bajo las modalidades fijadas por el legislador; ello, a reserva de que ciertas etapas definidas o concretas en cada uno de los procedimientos -o vías- por vicios propios, pudieran tener algún problema de constitucionalidad que puede ser alegado por los afectados.

Asimismo, cada vía fija plazos distintos para cada una de las etapas y reglas que se deben seguir en cuanto a la determinación de la competencia, la contestación, excepciones, reconvención, pruebas, alegatos, audiencias, entre otras. También se establecen disposiciones que guían la determinación de utilizar válidamente un camino procesal u otro. Por ejemplo, los juicios orales mercantiles establecen que para acudir a esa vía se deben cumplir requisitos mínimos:(9) a) que la suerte principal sea inferior a 574,000 pesos sin tomar en cuenta los intereses ni accesorios; b) que no se sustancien en ese juicio aquellas de tramitación especial ni los de cuantía indeterminada. Por su parte, los juicios ejecutivos requieren que se fundamente en documentos que traen aparejada ejecución; los juicios ordinarios se tramitarán cuando no tengan juicio especial previsto, sea susceptible de apelación y establece que, a elección del demandado, se puede tramitar si se opone la excepción de quita o pago; el procedimiento especial mercantil tiene por objeto ventilar y decidir sobre controversias que se deriven de actos comerciales específicos. O, en su caso, las legislaciones locales establecen el juicio especial hipotecario cuando se quiere ejercitar la acción hipotecaria para constituir, ampliar, registrar o para obtener el pago de la prelación del crédito y se prevé que si el crédito está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario.