AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2016. 8 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. AUSENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍ
Fecha: 18-Nov-2016
Sirve De Ejemplo La Siguiente Jurisprudencia
"HIPOTECA. NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO ORDENAR SU EJECUCIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE LA ACCIÓN PERSONAL INTENTADA EN EL JUICIO ORDINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-El artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, prevé las hipótesis de procedencia de la vía especial hipotecaria, cuya finalidad es hacer efectiva la garantía real otorgada para asegurar el pago. En los casos en los que el acreedor tiene a su favor un crédito con garantía hipotecaria y pretende obtener el pago del adeudo, puede hacerlo a través de las diversas vías establecidas por el legislador, según la finalidad que persiga; así, si su voluntad se limita a obtener el pago del crédito, puede ejercer las acciones personales mediante juicio ordinario o ejecutivo, pero, si pretende hacer efectiva, desde luego, la garantía otorgada, habrá de intentar necesariamente la vía hipotecaria que, en el caso del artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, prevé el plazo de caducidad de un año. Ahora bien, la circunstancia de que llegue a caducar la vía no significa que el acreedor pierda la garantía real hipotecaria otorgada a su favor, pues quedan a salvo sus derechos de hacerla efectiva en otro juicio diverso en la etapa procesal oportuna; sin que ello signifique que, en la sentencia definitiva que resuelva una acción personal, el Juez pueda ordenar la ejecución de la garantía, pues tal manera de proceder puede afectar derechos de terceros, toda vez que no se tiene la certeza de que exista identidad con la persona que haya sido condenada al pago y la que aparezca como titular del bien raíz en el folio real; en todo caso, debe entenderse que dicha garantía puede hacerse efectiva en la etapa de ejecución de sentencia."(10)
Con ello, se hace patente que la determinación de la vía a elección de la parte actora no conlleva un grado de arbitrariedad, ni mucho menos importa una violación al derecho de defensa de la parte demandada, ni de la igualdad procesal que debe regir para ambas partes.
Es decir, que la elección se hará atendiendo a determinados supuestos, finalidades y pretensiones que hagan procedente una vía.
Más aún, por ser la vía un presupuesto de estudio preferente, el Juez está obligado a realizar un estudio y pronunciamiento de oficio tanto al momento de admitir la demanda, como en la resolución o sentencia que dicte.
"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.-El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente."(11) (énfasis añadido)
A ello se suma la posibilidad de la parte demandada de oponer excepciones, como la de la improcedencia de la vía, para lo cual, en caso de resultar procedente, el Juez, dependiendo de la materia, deberá ordenar la regularización del procedimiento(12) o desechar la demanda si la vía es inadecuada, dejando a salvo los derecho de las partes.
Así, no vulnera el artículo 17, la norma en donde el legislador ha dispuesto la potestad de la parte actora que se funda en un crédito garantizado con garantía real, para elegir la vía a intentar atendiendo a sus acciones y pretensiones, sin que implique una violación al derecho de defensa de la parte demandada, ya que ésta puede oponer las excepciones y defensas e, inclusive, como ya se dijo, el Juez, de oficio, debe realizar el estudio de la vía.
Sirven de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales en torno al contenido del artículo 17 de la Constitución:
"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.-De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."(13)
"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.-La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."(14)
Bajo esas consideraciones, se hace patente que el artículo 1055 Bis del Código de Comercio, que dispone la elección de la vía por la parte actora, no transgrede las garantías constitucionales contenidas en el artículo 17 de la Carta Magna, en los términos que propone la inconforme, pues con ello no disminuyen o se anulan las posibilidades de defensa de la parte demandada, sino que tal derecho se rige o modula por los supuestos procesales previamente determinados que son revisados de oficio por la autoridad jurisdiccional y que pueden ser impugnados mediante excepciones u otros medios de defensa por la parte demandada, destacando que, en principio, todas las vías procesales fijadas por el legislador tienden a cumplir con las formalidades esenciales de todo procedimiento.
Por otra parte, el recurrente también alegó la inconstitucionalidad del artículo 1055 Bis, al considerar que el juicio oral no prevé la posibilidad de interponer el recurso de apelación y, en el caso concreto, fue la vía elegida, en detrimento de sus posibilidades de defensa, y en relación con el diverso proceso hipotecario que sí prevé la procedencia de ese recurso.
Al respecto, como ya se dijo, el hecho de que las normas dispongan determinadas etapas procesales, plazos o recursos, entre otras, para cada una de las vías, no conlleva a priori una violación constitucional; tampoco la norma que prevé la posibilidad del actor de elegir la vía.
Entonces, si de los conceptos de violación y los agravios se desprende que lo impugnado por la recurrente es la norma que permite la elección de la vía y no la inconstitucionalidad del artículo 1390 Bis, que prevé que contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procede recurso alguno. Es inconcuso que resultan infundados los motivos de disenso, pues la norma indicada es la que rige la improcedencia de la apelación, no así el numeral impugnado 1055 Bis del Código de Comercio.
Por lo tanto, se puede concluir que la disposición en estudio del Código de Comercio no es inconstitucional, en los términos que acusa la recurrente. En virtud de las consideraciones anteriores y al resultar fundados en parte los agravios en la revisión, pero infundado el concepto de violación que se analizó con jurisdicción propia por esta Primera Sala, procede confirmar en la materia de la revisión la sentencia recurrida, aunque por distintas razones a las expuestas por el tribunal de amparo, y negar el amparo solicitado por la quejosa.
- Considerando
- I Conceptos De Violación
- Ii Consideraciones Del Tercer Tribunal Colegiado Del Vigésimo Séptimo Circuito
- Iii Agravios Hechos Valer En Revisión
- El Que Corresponda De Acuerdo A Este Código A La Legislación Mercantil Y Civil Aplicable
- Sirve De Ejemplo La Siguiente Jurisprudencia
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Notifíquese
- Foja Del Cuaderno De Amparo Directo
- Código De Comercio Artículos Bis Y Bis