AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2016. 8 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. AUSENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2016. 8 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. AUSENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍ

Fecha: 18-Nov-2016

I Conceptos De Violación

• En su primer concepto de violación señala que la sentencia reclamada violenta las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al transgredirse el artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio. Esto, que la Primera Sala del Alto Tribunal ha determinado que la cuantía de un juicio mercantil se fija tomando como base únicamente la prestación principal reclamada en la demanda, sin que sea válido acudir a un factor ajeno a aquélla. Y, si en el caso el objeto principal de la pretensión es la declaración judicial de que ha operado el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito, es de naturaleza declarativa, entonces, su cuantía es indeterminada, por lo que, en términos del aludido precepto, no es autorizado sustanciar el juicio en la vía oral mercantil.

• En el segundo concepto de violación señala que la sentencia reclamada violenta las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General, por la omisa aplicación de los artículos 27 de la Ley de Instituciones de Crédito y 68 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con los diversos 1241, 1242 y 1296 del Código de Comercio.

El quejoso afirmó que con el análisis de la legitimación en la causa, la responsable consideró que la fusión de sociedades surtió plenamente sus efectos en su contra a partir de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en términos del artículo 27, fracción II, último párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, sin embargo, para que la demandada acreditara su legitimación era necesario demostrar que las instituciones involucradas en la fusión contaban con la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

• En el tercer concepto de violación señala que la sentencia reclamada violenta las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la inexacta aplicación de los artículos 1241, 1242 y 1296 del Código de Comercio.

Consideró que atendiendo a la naturaleza hipotecaria del crédito, la responsable para acreditar la existencia de la relación contractual entre las partes, debió exigir que se acompañara el certificado de depósitos que recayó sobre el predio objeto de la hipoteca a favor de la institución actor, ya que sería ilógico considerar que se dispuso del crédito cuando no obra la inscripción del gravamen respectivo.

• En el cuarto concepto de violación arguye que la sentencia reclamada violenta las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, con la indebida aplicación del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación con los diversos 1241, 1242 y 1296 del Código de Comercio. Esto, ya que el Juez consideró plenamente probado el incumplimiento del deudor, por causas imputables a éste, así como el importe de las cantidades adeudadas, con base en un estado de cuenta que no fue omitido por el contador facultado.

• En su quinto concepto de violación señala que se violenta la garantía contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la aplicación del artículo 1055 Bis del Código de Comercio,(2) el cual estimó inconstitucional.

Se ha establecido que, al tener cada una de las vías (que enuncia el precepto) su propio fundamento jurídico y regulación, dependerá de las pretensiones del actor, así como de las características y naturaleza de la parte demandada, cuál de ellas es la adecuada para la tramitación del juicio respectivo, sin que ello pueda quedar al arbitrio del acreedor, puesto que se contravendría el derecho de seguridad jurídica tutelado en el artículo 17 constitucional. Criterio que se encuentra en la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 240/2012, de rubro: "VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EL ACREEDOR NO PUEDE EJERCER SIMULTÁNEAMENTE UNA ACCIÓN REAL CONTRA EL GARANTE HIPOTECARIO Y UNA PERSONAL CONTRA EL DEUDOR SOLIDARIO DEL CONTRATO."

No obstante, considerando que la propia redacción del aludido precepto constituye un supuesto hipotético que determina en términos abstractos la vía en que habrá de hacerse efectivo el crédito con la garantía real, y que es en función de las pretensiones del actor que se complementa el supuesto de procedencia de cada una de las vías intentadas, es evidente que el artículo 1055 Bis del Código de Comercio permite dejar al arbitrio del acreedor la vía a intentar.

Circunstancia grave, dado que, al elegir la vía, el acreedor no se encuentra limitado por el hecho de que su determinación le ocasione a la parte contraria una restricción a sus garantías procesales o no, sino que podrá elegir las prestaciones que hará valer, atendiendo a la vía que menos defensas prodigue al demandado. Cuestión que, de modo alguno, es subsanable por el juzgador, puesto que no está a su alcance, dispone de las prestaciones que haya de reclamar o no el actor.

La aplicación del numeral que se tilda de inconstitucional al juicio de origen permitió autorizar el cobro de un crédito hipotecario en la vía elegida por el actor, según las prestaciones que previamente determinó, lo que llevó invariablemente a la disminución de sus oportunidades de defensa en la inteligencia de que, si bien es cierto que los términos para contestar la demanda, ofrecer y desahogar pruebas son ligeramente mayores que los establecidos en el capítulo de tramitación y sustanciación del juicio especial hipotecario, también lo es que en esta última vía se admite el recurso de apelación en contra de cada resolución, conforme al artículo 644-P del código adjetivo local, no así en la legislación mercantil, toda vez que el artículo 1390 Bis, párrafo segundo, establece la irrecurribilidad de las determinaciones dictadas en el juicio oral. Consideró aplicable, por identidad jurídica al caso, la jurisprudencia 1a./J. 94/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN HIPOTECARIA. DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA ESPECIAL ANTE UN JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."