AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2016. 8 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. AUSENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2016. 8 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. AUSENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍ

Fecha: 18-Nov-2016

Iii Agravios Hechos Valer En Revisión

• Es procedente el recurso de revisión, ya que, al declarar inoperante el concepto de violación referido, el Colegiado se sustrajo de abordar el estudio de la inconstitucionalidad del artículo 1055 Bis del Código de Comercio, del cual puede derivar un criterio de importancia. Ese artículo consigna en términos abstractos la vía en que habrá de hacerse efectivo un crédito con garantía real que, dependiendo de las prestaciones determinadas por el actor, puede ser elegida por éste, lo cual puede determinar la procedencia de la vía que menos prerrogativas ofrezca al deudor, en detrimento de la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé la usura como explotación del hombre por el hombre.

• Además, el asunto se estima de trascendencia a nivel nacional, ya que múltiples codificaciones estatales prevén una vía especial hipotecaria con mayores garantías procesales para el demandado, todas las cuales deben ceder ante la elección que haga el acreedor con fundamento en el artículo 1055 Bis del Código de Comercio.

• El Tribunal Colegiado sustentó la falta de estudio de este concepto de violación en la calificativa de inoperante, es decir, analizó una cuestión de legalidad, previo al estudio de constitucionalidad. Sin embargo, una cuestión técnica no puede limitar la potestad otorgada al más Alto Tribunal para analizar las cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio de importancia y trascendencia.

• Cita la jurisprudencia P./J. 26/2009, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO."

• En el primer agravio manifiesta que le causa perjuicio la inexacta aplicación del artículo 175, fracciones IV y VII, de la Ley de Amparo.

El Tribunal Colegiado consideró inoperante el quinto concepto de violación, bajo el argumento de que no le era posible pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto impugnado, en razón de que el planteamiento se sustentó en situaciones hipotéticas, lo que la recurrente considera incorrecto, en virtud de que el numeral tildado de inconstitucional no se sustentó en situaciones hipotéticas, sino que deriva de la sentencia reclamada, de cuyos antecedentes se advierte objetivamente que la aplicación permitió: a) la parte actora, al reservarse solicitar la ejecución de la hipoteca provocara la vía oral mercantil; b) la demanda fuera admitida en la vía oral mercantil; c) el juzgador declarara procedente la vía intentada y dictara sentencia, sin poder subsanar las consecuencias de la elección de la vía; y, d) la sentencia lo condena al pago de lo demandado, con la posibilidad de hacer efectiva la hipoteca en ejecución de sentencia.

Lo que se entiende, pues al tener cada una de las vías previstas en el artículo 1055 Bis del Código de Comercio, su propio fundamento jurídico y regulación dependía de las pretensiones del actor, así como de las características y naturaleza de la parte demandada y cuál de ellas era la adecuada para la tramitación del juicio respectivo.

Lo que considera, se contiene en la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 240/2012, de rubro: "VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EL ACREEDOR NO PUEDE EJERCER SIMULTÁNEAMENTE UNA ACCIÓN REAL CONTRA EL GARANTE HIPOTECARIO Y UNA PERSONAL CONTRA EL DEUDOR SOLIDARIO DEL CONTRATO."

• En su segundo agravio, el recurrente señala que le causa agravio la incorrecta aplicación del artículo 217 de la Ley de Amparo.

Manifiesta que le causa agravio que el Tribunal Colegiado haya desestimado el concepto de violación señalado como primero, bajo la consideración de que la exacta aplicación del artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio, en cuanto al modo de determinar la cuantía de un juicio mercantil, debía regirse obligatoriamente por la regla de interpretación contenida en la jurisprudencia 1a./J. 136/2012, de rubro: "PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO RESPECTO DE ACCIONES DECLARATIVAS COMO LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO, CUANDO SE RECLAME CON OTRAS PRESTACIONES DE CARÁCTER PECUNIARIO.", al argumentar que, a pesar la controversia de origen, no es indeterminada, porque se instó para obtener el pago de un monto determinado en UDIS, sin que sea el caso aplicar la jurisprudencia invocada por el quejoso.

Aclara que la jurisprudencia 1a./J. 136/2012, originada con motivo de la interpretación del concepto de "suerte principal", contenido en los artículos anteriores a la reforma del Código de Comercio de nueve de enero de 2012, estableció que cuando el legislador utilizó el término "suerte principal" no lo hizo como sinónimo de prestación principal o aquella reclamada en primer lugar, sino para referirse al importe de la deuda principal (la consecuencia directa del incumplimiento de una obligación).

Que la voluntad del legislador fue la que determinó abandonar dicha postura con la reforma al Código de Comercio de nueve de enero de dos mil doce, para establecer que la cuantía de un asunto debía fijarse tomando como base únicamente la prestación principal reclamada en la demanda, sin que fuera válido acudir a un factor ajeno a aquélla. Lo que se establece en la jurisprudencia 1a./J. 94/2013 (10a.), título y subtítulo: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA MERCANTIL. LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN DICHO JUICIO SON DE CUANTÍA INDETERMINADA, POR LO QUE PREVIAMENTE A IMPUGNAR EL AMPARO DIRECTO LA RESOLUCIÓN QUE LE PONE FIN A AQUÉLLA, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE APELACIÓN.". A pesar de que la locución "suerte principal" continúa presente en los artículos posteriores a la reforma del Código de Comercio de nueve de enero de dos mil doce, no fue voluntad del legislador atribuirle el significado de antaño.

Debió declararse fundado el concepto de violación relacionado con la cuantía del asunto, en tanto la exacta aplicación del artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil doce, no puede regirse por una regla de interpretación que, por ser ajena al modo de fijar la cuantía en un juicio mercantil a partir de la reforma señalada, resultaba inaplicable al caso y no vinculante.

• En su tercer agravio, señala que se aplicó inexactamente el artículo 217 de la Ley de Amparo, en relación con el concepto de violación señalado como segundo, el cual, el Tribunal Colegiado consideró como inoperante, en virtud de que el quejoso no atacó la aplicación de la tesis con la que el órgano jurisdiccional fundamentó su consideración. Lo anterior, a pesar de que para superar el criterio expuesto, el quejoso invocó la aplicabilidad de distinta jurisprudencia, que a diferencia de la invocada por el Tribunal Colegiado, resultaba de observancia obligatoria, sin que mereciera pronunciamiento alguno por parte del mismo.

CUARTO.-Procedencia del recurso. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia de este recurso de revisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, se deriva lo siguiente:

Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente constitucionales, es decir, sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de algún derecho humano reconocido en los tratados suscritos por el Estado Mexicano.

Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así cuando se advierta que: a) dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; y, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o que se hubiere omitido su aplicación.(3)

Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o de las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el presidente del Pleno o de la Sala respectiva admita a trámite el mismo, no implica la procedencia definitiva del recurso.(4)

Con base en lo anterior, esta Primera Sala procede a analizar si en el caso concreto se cumplen los requisitos de procedencia del recurso:

El primer requisito se encuentra satisfecho, ya que en la demanda de amparo, la parte quejosa alegó la inconstitucionalidad del artículo 1055 Bis del Código de Comercio, en relación con el artículo 17 de la Constitución.

Por su parte, el Tribunal Colegiado dejó de analizar tal cuestión, por estimar inoperante el respectivo concepto de violación, con base en que el planteamiento realizado por el quejoso se sustenta en situaciones hipotéticas, con lo cual, no sería posible cumplir la finalidad de los argumentos consistentes en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley.

Esta Primera Sala considera que el presente recurso es procedente, ya que versa sobre un planteamiento de constitucionalidad y, además, con fundamento en el acuerdo en mención,(5) es procedente el recurso, ya que se considera omisión en el estudio de las cuestiones constitucionales la que derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de los conceptos de violación, y que para el efecto del presente recurso se combaten en los agravios expresados por el recurrente.

Por lo anterior, en el caso, sí se surte el factor de procedencia consistente en que ante un planteamiento de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado haya omitido el estudio correspondiente.

Ahora bien, la temática sobre constitucionalidad está dirigida a cuestionar la constitucionalidad del artículo 1055 Bis del Código de Comercio. De la causa de pedir se desprende que se alega una vulneración del principio de seguridad jurídica, igualdad y acceso a la justicia, ya que ese dispositivo permite al acreedor elegir la vía a ejercitar cuando el crédito tenga garantía real. Así, esta Primera Sala estima que el presente asunto daría lugar a un pronunciamiento relevante para el sistema jurídico nacional, pues no existe jurisprudencia al respecto y aun cuando constituyen precedentes relacionados con esta cuestión los diversos juicios de amparo directo en revisión números 5769/2015 y 6596/2015, resueltos en sesión de trece de abril de dos mil dieciséis, esta Primera Sala estima conveniente que se logre integrar jurisprudencia respecto de la temática indicada, al incidir de manera relevante en una gran cantidad de juicios promovidos con motivo de créditos con garantía real.

En tal virtud, al actualizarse en grado de suficiencia los requisitos de importancia y trascendencia, de conformidad con el contenido de los puntos segundo y quinto del Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal,(6) para que sea procedente la revisión, se efectuará a continuación el análisis de los agravios que hace valer el recurrente:

QUINTO.-Estudio de fondo. Esta Primera Sala estima que los agravios hechos valer por el recurrente son, por una parte, inoperantes y, por otra, fundados.

Los agravios expresados por el recurrente, señalados como segundo y tercero, resultan inoperantes, en razón de que pretenden combatir cuestiones de mera legalidad, relativas a: 1) la desestimación del Tribunal Colegiado en cuanto al concepto de violación primero, relativo a que la exacta aplicación del artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil doce, relativo a la cuantía del asunto, no puede regirse obligatoriamente por una regla de interpretación que, por ser ajena al modo de fijar la cuantía en un juicio mercantil a partir de la reforma al Código de Comercio el nueve de enero de dos mil doce, resultaba inaplicable al caso y no vinculante; 2) la falta de congruencia del Tribunal Colegiado, al considerar como inoperante el concepto de violación segundo, bajo el argumento de que el quejoso no atacó la aplicación, por parte de la autoridad responsable, de la tesis I.11o.C.91 C, de rubro: "FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO ES SUFICIENTE PARA QUE EL DEMANDADO QUEDE NOTIFICADO Y HACER EXIGIBLE JUDICIALMENTE EL COBRO DEL CRÉDITO OTORGADO.", esto, aun cuando el ahora recurrente invocó la aplicabilidad de la jurisprudencia 1a./J. 197/2005, de rubro "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CONDICIONES PARA QUE LA CESIONARIA ACREDITE SU LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVER ACCIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE CESIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 93 DE LA LEY RELATIVA.", la cual resultaba de observancia obligatoria y de la cual no realizó pronunciamiento el Tribunal Colegiado.

De lo anterior, como ya se dijo, se desprenden cuestiones de legalidad, relativas a combatir la aplicación de criterios que la recurrente considera, respecto del primero, que no era aplicable y, respecto del segundo, que no fue desestimado por el Tribunal Colegiado, cuestiones que ya fueron resueltas por el Tribunal Colegiado, que es órgano terminal en sus resoluciones, en cuanto a las cuestiones de legalidad.

En otro aspecto, resulta fundado el primer agravio expresado por el recurrente, en virtud de que esta Primera Sala no coincide con las consideraciones realizadas por el Tribunal Colegiado, en relación con la calificación de inoperancia de las manifestaciones realizadas en la demanda de amparo por el quejoso, respecto de la inconstitucionalidad del artículo 1055 Bis del Código de Comercio, al señalar que se sustentan en situaciones hipotéticas. Esto, ya que, como se observa de los antecedentes, en el caso, sí se aplicó el numeral que ahora se tilda de inconstitucional, ya que la vía que se estimó procedente fue la oral mercantil, esto, con fundamento en el artículo 1055 Bis del Código de Comercio. De donde se advierte concretamente la aplicación del precepto en la esfera jurídica del ahora recurrente.

Lo anterior, se aúna a que de la causa de pedir se desprende la interpretación del artículo 1055 Bis del Código de Comercio, ya que considera que la potestad del actor de elegir la vía para el cobro de créditos con garantías reales es contraria al artículo 17 constitucional. Esto, en razón de que el actor puede elegir la vía que menos medios de defensa le permita al demandado, a partir de la determinación de las prestaciones a reclamar, como sucede con el juicio oral mercantil, que no prevé el recurso de apelación respecto del juicio especial hipotecario que sí lo prevé.

Fijada la suficiencia de los agravios que combaten la inoperancia y estableciendo la causa de pedir del ahora recurrente, esta Primera Sala procede al estudio sobre la constitucionalidad del artículo 1055 Bis del Código de Comercio.

El problema a desentrañar solicitado por el recurrente es si resulta inconstitucional la norma que brinda la posibilidad de que el actor elija la vía a intentar, cuando el crédito tenga garantía real, entre: