AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2004/2016. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISIDENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2004/2016. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISIDENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

Fecha: 11-Nov-2016

B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores

"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."

Expuesto lo anterior, el cuestionamiento sobre el que ha girado la interpretación de esta Suprema Corte, respecto al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consistente en determinar a cuáles trabajadores del Estado se refiere o abarca su ámbito de aplicación y, consecuentemente, cuál es el apartado del referido artículo 123 constitucional que debe utilizar el Poder Legislativo Estatal para emitir la ley burocrática correspondiente, debe resolverse de la siguiente manera:

Los Estados federados tienen la potestad constitucional para regular las relaciones laborales entre los distintos órganos locales -centralizados, descentralizados e incluso constitucionalmente autónomos- y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con el apartado A o el apartado B, del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin obligación a sujetarse a alguno de ellos en especial.

Lo anterior es así, en primer lugar, porque de esta manera se atiende a la voluntad del constituyente de otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada Estado y Municipios y, en segundo lugar, porque refleja una interpretación gramatical del texto del artículo 116 constitucional, en su fracción IV, en tanto que, cuando se afirma que las relaciones de trabajo entre los "Estados y sus trabajadores" se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, se usa el concepto "Estado" como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los Poderes Locales, organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como organismos constitucionales autónomos de la entidad.

No es obstáculo para arribar a esta conclusión, lo sostenido por esta Segunda Sala en los precedentes referidos, en cuanto a que lo determinante para concluir si los organismos descentralizados se rigen por algún apartado del artículo 123 constitucional es precisamente su característica de descentralización. Esto es así, ya que lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución Federal -en el que se fundamenta el razonamiento- se refiere específicamente a las empresas que "sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal" y no a las entidades que dependan de los gobiernos locales.

Aunado a lo anterior, es necesario precisar, que como consideró esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 243/2012, en sesión del diecisiete de octubre de dos mil doce, los organismos descentralizados son entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del presidente de la República a nivel federal o por los congresos y ejecutivos estatales a nivel local, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten y cuyo objeto sea: la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias; la prestación de un servicio público o social; o la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.

Esto es, de manera general, las actividades que tienen encomendadas los organismos descentralizados, corresponden a fines muy variados, como podrían ser la prestación de algún servicio público o social; la explotación de bienes o recursos estatales; la investigación científica o tecnológica; la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad sociales, entre otras, finalidades que incluso se multiplican a nivel local.

Consecuentemente, la multiplicidad de organismos y de funciones es precisamente la razón por la que se le otorgó la facultad expresa al legislador local, para que atendiendo a las particularidades de las entidades que forman el orden jurídico local, emitiera la normatividad que regulara las relaciones de trabajo de los servidores públicos con el Estado, por lo que no podría considerarse que únicamente por tratarse de organismos descentralizados, las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional.

Además, si se toma en cuenta que el ámbito de aplicación del apartado A del artículo constitucional referido, consiste en cualquier contrato de trabajo en la República Mexicana y que el Poder Reformador al modificar en mil novecientos sesenta el artículo 123 constitucional, quiso distinguir de manera expresa las relaciones laborales de los servidores públicos y las personas que prestan servicio de índole privado (o público y que la Constitución lo haya diferenciado expresamente); de así estimarlo la Legislatura Estatal, al regular las relaciones laborales de los organismos descentralizados, que en algunos casos actúan de manera similar a empresas privadas, podría atenerse al contenido del apartado A del artículo constitucional referido o incluso, remitirse directamente a él y a su ley reglamentaria, en atención, precisamente, a las funciones económicas equivalentes a las entidades del sector privado (como se hace a nivel federal).

No obstante, no todos los organismos descentralizados actúan como empresas paraestatales, y aun si se toma en cuenta que una de las características principales de éstos es que gozan de personalidad jurídica y patrimonio propios, lo anterior no implica que tengan una finalidad distinta a la de contribuir al bienestar general y que, por ende, sus trabajadores ejerzan una función pública que los hace sujetos de la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Federal.

De lo expuesto, se concluye que las relaciones de los trabajadores de los organismos descentralizados de carácter local -como entes públicos que cumplen con diversos propósitos dentro de la actividad estatal- forman parte de la atribución prevista en el artículo 116, fracción VI, constitucional, por lo que las Legislaturas Locales están facultadas para emitir la normatividad correspondiente que atienda a las características y particularidades de cada localidad.

Con motivo de lo anterior, lo procedente es abandonar el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.), de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."