AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2004/2016. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISIDENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
Fecha: 11-Nov-2016
I Alegó La Falta De Fundamentación Y Motivación Del Laudo Recurrido
Que quedó claro que laboró en ambos apartados del artículo 123 constitucional, y que el hecho de imponer a los maestros la ley burocrática estatal es inconstitucional, porque a los organismos públicos descentralizados les rige la Ley Federal del Trabajo y los Congresos de los Estados no pueden ni deben legislar leyes laborales al respecto.
II. El hecho de que la responsable haya negado el pago reclamado, basándose en que las relaciones jurídicas de los ciudadanos actores, es falso, porque como se puede observar la demanda laboral fue individual y no colectiva.
También deviene falso que se argumentó que la relación laboral no se rige por la Ley Federal del Trabajo, debido a que los organismos descentralizados se encuentran regidos por dicha ley.
Manifestó que el derecho al pago de la prima de antigüedad sí le asiste, ya que se jubiló bajo el régimen del artículo 123, apartado A, constitucional, por tanto, el derecho laboral debe respetarse por estar fundado y establecido en las fracciones del numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo.
Que en el considerando tercero del laudo recurrido, no existió estudio alguno, ni tampoco valor de la litis, entre la parte actora y demandada.
III. Indicó que de la simple lectura de la carga de la prueba, resultaría imposible que el patrón acreditara demostrar que le rige la ley burocrática, ya que se puede observar que del contenido de la jurisprudencia P. XXV/98 de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.", que a dichos organismos les rige la Ley Federal del Trabajo.
En ese sentido, ningún reglamento, decreto o las condiciones generales del trabajo pueden estar por encima de la ley, ni mucho menos de la Constitución Federal, de donde emanan todas las leyes; por tanto la parte demandada se encontraba imposibilitada legalmente de poder probar que no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, de ahí que no se pudiera hacer una debida valoración, sin analizar y estudiar el asunto con base a los artículos 18, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.
IV. Señaló que en el considerando quinto del laudo reclamado, la autoridad responsable sólo se limitó a mencionar las pruebas que admitió, pero no las estudió ni expresó los motivos y fundamentos legales en que se apoya, únicamente se limitó a mencionar que no benefician porque no forman parte de la litis.
Asimismo, tampoco se aprecia la valoración de la prueba instrumental de actuaciones, ni de la presuncional legal y humana, las cuales le favorecían.
Que las pruebas presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones le beneficiaba en todo lo actuado, en especial, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, en el que el demandado planteó el incidente de competencia al argumentar que el conocimiento del asunto era del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Quintana Roo y no de la Junta responsable.
Que al declarar improcedente el incidente referido, se ventiló que la ley competente es la Ley Federal del Trabajo, por tanto resulta inverosímil y contradictorio que en el contenido del laudo que se combate, en el capítulo de sus conclusiones, se niegue el derecho al pago de la prima de antigüedad, alegando la responsable que la demandada acreditó que la ley que rige a los trabajadores de los Servicios Educativos es la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo, toda vez que esa prestación no se encuentra instituida en la ley burocrática mencionada.
De conformidad con lo anterior, indicó que si la Junta responsable no se declaró incompetente, entonces violó el principio del debido proceso, porque fue juzgado por un tribunal incompetente.
Refirió que no existió mención de las pruebas que también se ofrecieron y desecharon como lo fueron la confesional y documental, mismas que tampoco expresan los motivos y fundamentos de su desechamiento, las cuales debieron ser admisibles. Que dichas pruebas constituían requisitos indispensables para que se le otorgara el pago de la prima de antigüedad.
V. Señaló que también se violaron las leyes del procedimiento, las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídicas.
Adujo que lo sometieron de manera inconstitucional a lo que establece el apartado B, con ello no queda demostrado que le rige la ley burocrática estatal, porque la fuente de trabajo es un organismo descentralizado, por tanto, le es aplicable la Ley Federal del Trabajo.
Que el decreto, acuerdo, manuales, convenios y documentales ofrecidas por el demandado como elementos de prueba no son aplicables para el caso, porque laboró, en activo, para el organismo descentralizado, denominado Servicios Educativos de Quintana Roo, como consta en el expediente laboral.
En ese sentido, que el organismo público estatal mencionado no forma parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y que el régimen jurídico del demandado escapa de las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales para legislar sobre los asuntos laborales de dicho ente público.
En apoyo, citó los siguientes criterios jurisprudenciales P./J. 1/96, 2a./J. 180/2012 (10a.) y P. XXV/98 de rubros: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDEN A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE." y "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL."
Manifestó que se le negó el derecho al pago de la prima de antigüedad con base en un instrumento que resulta inconstitucional, es decir, el decreto de creación del Sistema Educativo Quintanarroense que estableció que las relaciones laborales se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo, ya que debió regirse por el artículo 123, apartado A.
Que no fue trabajador al servicio del Estado, sino de un organismo público descentralizado, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, es decir, su relación laboral no estuvo subordinada a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial que se rigen por la ley burocrática del Estado de Quintana Roo.
Por tanto, el régimen al que perteneció estuvo regido por el artículo 123, apartado A, constitucional, que en su parte reglamentaria está instituido a través de la Ley Federal del Trabajo que contempla el pago de la prima de antigüedad, derecho laboral irrenunciable.
En apoyo a lo anterior, citó la jurisprudencia 2a./J. 101/2011, de rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. EL OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN, CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, HACE PRESUMIR QUE LA SEPARACIÓN DEL TRABAJO FUE VOLUNTARIA, PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE AQUÉLLA."
Indicó que la autoridad responsable tenía la obligación de oficio de aplicar el principio pro persona; en otras palabras que el control de convencionalidad debe buscar la compatibilidad entre las normas de derecho interno y la Convención Americana, con base en una interpretación expansiva de esta última para generar un mayor alcance a favor de la persona menos protegida, para ello las autoridades jurisdiccionales deben efectuar el control de convencionalidad ex officio y armonizar el marco jurídico interno con lo previsto convencionalmente o, en su caso, inaplicar las normas generales que a su juicio considere transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
8. Sentencia de amparo. De la demanda conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quien la admitió el veintitrés de noviembre de dos mil quince, la registró bajo el expediente **********, y seguidos los trámites correspondientes, el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, emitió sentencia, en la que negó el amparo solicitado, de conformidad con las siguientes consideraciones:
"Son infundados los argumentos en los que el quejoso insiste en que tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, lo anterior es así debido a que la relación laboral del actor siempre se ha regido por el apartado B del artículo 123 constitucional, el cual no prevé la prima de antigüedad.
"Que se ha evidenciado que el quejoso inició a laborar en la Secretaría de Educación Pública, por lo que le regía la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que al descentralizarse el sistema de educación pública, pasó a formar parte del organismo descentralizado llamado Servicios Educativos de Quintana Roo, el cual se rige por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo, de conformidad con el decreto de creación de dicho organismo, publicado el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, en cuyo artículo décimo octavo se estableció que se regirían por la ley burocrática mencionada.
"En ese sentido, lo que se debe determinar es si a un trabajador que siempre se ha regido por el apartado B del artículo 123 constitucional, le corresponde el pago de la prima de antigüedad, la cual es una prestación inherente del apartado A, por pertenecer a un organismo descentralizado.
"Conforme a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que si una relación de trabajo, que siempre se desarrolló bajo el régimen del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, al regirse por la ley burocrática estatal, se debía determinar que no genera el derecho a recibir la prima de antigüedad prevista en la Ley Federal del Trabajo.
"Asimismo, la Segunda Sala ya determinó que los trabajadores de Servicios de Educación Pública del Estado de Nayarit al haber siempre laborado bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad, establecida en el 162 de la Ley Federal del Trabajo, con lo que se dio origen a la jurisprudencia 2a. /J. 79/2012 (10a.), de rubro: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT.’
"Que en el mismo sentido la Segunda Sala resolvió el amparo directo en revisión 1634/2015, en sesión de siete de octubre de dos mil quince, al determinar que los trabajadores del Instituto Nacional de Pediatría (organismo descentralizado), no generaron derecho a la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, porque siempre se rigieron por el apartado B y no pueden beneficiarse de ambos apartados.
"Por tanto, se concluye que el quejoso no generó el derecho a recibir la prima de antigüedad, prevista en la Ley Federal del Trabajo."
QUINTO.-Agravios. Las manifestaciones que en vía de agravios hace valer el recurrente son, en resumen, las siguientes:
Manifiesta que el decreto con el que se creó el organismo descentralizado es inconstitucional, porque impone para éste la aplicación de una ley burocrática y, por ello, no se respetan sus derechos humanos consagrados en la Constitución Federal.
Que, por tanto, el estudio realizado por el Tribunal Colegiado de Circuito a los conceptos de violación, transgrede sus derechos humanos, consagrados en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, así como la falta de aplicación del 162 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, se violaron los numerales 73, fracción X, 79, fracción V, 81, fracción II, 116, fracción VI, 172, fracción VI, todos de la Ley de Amparo.
Indica que el órgano colegiado resolvió de manera parcial, al no analizar correctamente los agravios planteados en la demanda de amparo directo.
Por lo que hace a la procedencia del recurso de revisión, señala que el Acuerdo Plenario Número 5/1999 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó lo que debe entenderse por importancia y trascendencia, constituyéndose el primer elemento, cuando de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, se advierta que sus argumentos son excepcionales o extraordinarios, es decir, que entrañen un especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio con efectos sobresalientes de naturaleza constitucional.
Estima que, en la especie, se cumplen con los requisitos de procedencia, porque el Tribunal Colegiado realizó una interpretación expresa de la Constitución Federal, en tanto sostuvo que "el sistema jurídico aplicable en el caso concreto lo es el previsto por el artículo 73, fracción X, última parte, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, apartado B, de la Constitución y no la ley burocrática del Estado de Quintana Roo, como lo afirma la impetrante."
Finalmente, aduce que el asunto también reviste las características de importancia y trascendencia, porque no hay obstáculos técnicos que impidan el estudio de los agravios, aunado a que opera la suplencia de la deficiencia de la queja a su favor, prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo, por ser materia laboral.
SEXTO.-Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente, como se demostrará a continuación.
En primer lugar, es importante señalar que el juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX,(7) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 81, fracción II,(8) de la Ley de Amparo, a saber:
1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General Plenario Número 9/2015.
Asimismo, el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General Número 9/2015, que regula la procedencia del recurso de revisión contra sentencias de amparo directo y precisa cuándo se está ante un asunto de importancia y trascendencia. Esta Segunda Sala se ha pronunciado sobre este tema, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), con número de registro digital: 2010016, cuyos título, y texto dicen:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo."
Precisado el marco jurídico aplicable, debe decirse que, en el caso, se cumple con el primero de los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión, dado que el quejoso, básicamente, alegó que la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo es inconstitucional, al regular las relaciones de trabajo establecidas entre los organismos públicos descentralizados, como lo es Servicios Educativos de la aludida entidad federativa y sus trabajadores, en tanto que aquéllas, aduce, se rigen exclusivamente por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por su ley reglamentaria, es decir, Ley Federal del Trabajo, que prevé el pago de la prima de antigüedad. Por su parte, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió pronunciarse sobre dicho planteamiento.
Finalmente, el requisito relativo a la importancia y trascendencia, el asunto igualmente está satisfecho, debido a que sobre la problemática planteada no existe jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal.
SÉPTIMO.-Estudio. Esta Segunda Sala considera que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre el tema de constitucionalidad planteado, pues el análisis de la demandada de amparo permite advertir que el peticionario del amparo reclama, básicamente, la inconstitucionalidad de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo; a saber: porque los Congresos de los Estados no pueden ni deben legislar leyes laborales relacionados con organismos descentralizados.
De manera que enseguida se procede a resolver el tema de constitucionalidad planteado, el cual consiste en determinar si la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo es inconstitucional, al regular las relaciones de trabajo establecidas entre los organismos descentralizados locales, como lo es servicios educativos de la aludida entidad federativa y sus trabajadores, en tanto que aquéllas se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por su ley reglamentaria, Ley Federal del Trabajo; con lo cual el legislador local, excedió las facultades conferidas en el precepto 116 constitucional y, en consecuencia, contravino lo dispuesto en el aludido artículo 123, viciando la constitucionalidad del citado ordenamiento legal local.
Por tanto, esta Segunda Sala procede a responder esa pregunta, para lo cual resultan útiles las consideraciones que se expusieron al resolver el amparo directo en revisión 6490/2015, en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, por mayoría de cuatro votos,(9) siendo ponente el Ministro José Fernando Franco González Salas, que son exactamente aplicables para dar respuesta, en virtud de que se está ante la misma problemática.
Las consideraciones que dieron sustento a la resolución del amparo directo en revisión indicado, en esencia son:
Ahora bien, en principio, es menester señalar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 15/2015, en sesión de diez de junio de dos mil quince, por mayoría de votos, sostuvo que, a partir de una nueva reflexión y en atención a lo sostenido por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 1/2012, era necesaria la reformulación de la interpretación que fija el alcance del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efectos de determinar si dicho precepto facultaba a los Estados federados para regular las relaciones laborales de los trabajadores de los organismos públicos descentralizados locales.
- Considerando
- Tercerorevisión Adhesiva El Recurso De Revisión Adhesiva Resulta Improcedente
- Semanario Judicial De La Federación Del Viernes Del De Mayo De A Las Horas
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- Iv La Reorganización Del Sistema Educativo
- I Alegó La Falta De Fundamentación Y Motivación Del Laudo Recurrido
- En Ese Tenor El Artículo Fracción Vi De La Constitución Federal Establece
- Las Consideraciones Principales De Las Resoluciones Referidas Son Las Siguientes
- Aquellas Que Sean Administradas En Forma Directa O Descentralizada Por El Gobierno Federal
- A Los Municipios Manejarán Su Patrimonio Conforme A La Ley
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Hasta Aquí Las Consideraciones Del Amparo Directo En Revisión
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
- Tercerose Desecha La Revisión Adhesiva
- Artículo O En El Juicio De Amparo Las Promociones Deberán Hacerse Por Escrito