AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2004/2016. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISIDENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
Fecha: 11-Nov-2016
Hasta Aquí Las Consideraciones Del Amparo Directo En Revisión
Cabe agregar, que dicho asunto, dio lugar a la redacción de la tesis aislada 2a. XXXIII/2016 (10a.), de título, subtítulo, texto y datos de localización, siguientes:
"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].(13) En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia indicada, así como todas aquellas en donde se hubiere sostenido un criterio similar, al estimar que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los ‘Estados y sus trabajadores’ se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto ‘Estado’ como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con base en lo anterior, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial." [Décima Época, registro digital: 2011895, Segunda Sala, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas, materias constitucional y laboral, tesis 2a. XXXIII/2016 (10a.) y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 1210]
Ahora bien, en el caso en particular, el gobernador del Estado de Quintana Roo emitió el decreto por el que creó el Sistema Educativo Quintanarroense, en el que reconoció en su artículo 1o. al sistema como un organismo descentralizado del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Quintana Roo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y en su diverso numeral 18, expresamente determinó que las relaciones laborales con los trabajadores de los Servicios Educativos y Culturales se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y organismos descentralizados del Estado de Quintana Roo en vigor y por las condiciones generales de trabajo emitidas por el Ejecutivo Federal para los Trabajadores de la Educación, el 4 de enero de 1946.
De lo anterior se evidencia, que el titular del Poder Ejecutivo Estatal sujetó las relaciones del Sistema Educativo, en su carácter de organismo descentralizado, y sus trabajadores a lo previsto en el apartado B del precepto 123 constitucional y, en consecuencia, a la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y organismos descentralizados del Estado de Quintana Roo que, conforme a todo lo visto, en modo alguno transgrede el Texto Constitucional, ya que el Legislador Local que expidió este último ordenamiento está facultado para hacerlo.
En esa tesitura, es infundado lo expuesto en los agravios, toda vez que la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo no resulta violatoria de los artículos 116, fracción VI y 123, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Consecuentemente, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida que negó el amparo y protección de la Justicia Federal.
- Considerando
- Tercerorevisión Adhesiva El Recurso De Revisión Adhesiva Resulta Improcedente
- Semanario Judicial De La Federación Del Viernes Del De Mayo De A Las Horas
- Semanario Judicial De La Federación Del Viernes De Mayo De A Las Horas
- Iv La Reorganización Del Sistema Educativo
- I Alegó La Falta De Fundamentación Y Motivación Del Laudo Recurrido
- En Ese Tenor El Artículo Fracción Vi De La Constitución Federal Establece
- Las Consideraciones Principales De Las Resoluciones Referidas Son Las Siguientes
- Aquellas Que Sean Administradas En Forma Directa O Descentralizada Por El Gobierno Federal
- A Los Municipios Manejarán Su Patrimonio Conforme A La Ley
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Hasta Aquí Las Consideraciones Del Amparo Directo En Revisión
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
- Tercerose Desecha La Revisión Adhesiva
- Artículo O En El Juicio De Amparo Las Promociones Deberán Hacerse Por Escrito