ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

Fecha: 15-Abr-2016

Agravios El Recurso De Revisión Contiene El Siguiente Motivo De Inconformidad

23.1. En su único agravio, la recurrente alega que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta apreciación del acto reclamado y por tanto interpretó de forma errada el artículo 4o. de la Constitución Federal, lo que lo llevó a concluir equivocadamente que el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Hidalgo era constitucional.

23.2. Específicamente, la recurrente combate la inoperancia decretada por el Tribunal Colegiado respecto a los argumentos vertidos en la demanda de amparo, consistentes en que el precepto impugnado es violatorio del mandato de establecer una adecuada equivalencia de responsabilidades en la disolución del matrimonio, así como del alegato relacionado con que el tribunal de alzada no adoptó una perspectiva de género al interpretar el artículo.

23.3. Al respecto, la recurrente señala que el Tribunal Colegiado diseccionó indebidamente tales argumentos de los demás esgrimidos sobre la inconstitucionalidad del artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Hidalgo para calificarlos como inoperantes, con el supuesto -a su parecer, falso- de que fueron materia de la ejecutoria de amparo derivada del juicio de divorcio. La recurrente refiere que el Tribunal Colegiado pasó por alto que en aquel juicio de amparo no se sometió a discusión la constitucionalidad del artículo 476 Ter, ni de las disposiciones relativas al otorgamiento de la pensión alimenticia, por lo que fue incorrecta la determinación judicial consistente en que sus motivos de disenso fueran inatendibles.

23.4. Ya sobre el fondo del asunto, la recurrente manifiesta que el Tribunal Colegiado no analizó la constitucionalidad del artículo impugnado bajo una perspectiva de género. Contrariamente a lo resuelto por el tribunal de amparo, la recurrente argumenta que el hecho de que la norma pueda aplicarse a cualquier persona que se sitúe en las situaciones hipotéticas normativas encontradas en el artículo impugnado, sin hacer distinción entre hombres y mujeres, no lo hace acorde al principio de igualdad, pues se pasa por alto que para juzgar con perspectiva de género, debe reconocerse la desigualdad material que deriva de las exclusiones jurídicas producidas por la construcción binaria de la identidad sexo-género. Lo anterior -agrega la recurrente- implica advertir que en ocasiones, tratar igual a los desiguales genera una profunda injusticia y vulnera los derechos humanos de las personas, como en el caso concreto.

23.5. En este sentido, la recurrente aduce que al exigirse la incapacidad como requisito indispensable para el otorgamiento de una pensión alimenticia, se excluye la posibilidad de interpretar y aplicar el derecho de acuerdo a roles estereotipados sobre el comportamiento de los hombres y mujeres dentro del matrimonio, así como apreciar las circunstancias particulares que pueden darse en cada núcleo familiar. Ello -señala- impide que el Juez analice la distribución inequitativa de recursos y poder, con la consecuente violación de derechos, como es el supuesto de que la cónyuge no pueda desarrollarse económicamente por haberse dedicado al hogar y al cuidado de los hijos, en obvio detrimento de una actividad profesional, generándose una disparidad económica que la deja en precariedad, sin oficio ni profesión para subsistir en el nivel socioeconómico que tuvo durante el matrimonio.

23.6. Además, la recurrente denuncia que el Tribunal Colegiado haya fragmentado el análisis de los argumentos vertidos en los conceptos de violación, estudiando por separado la alegada transgresión a la honra del agravio sobre el trato discriminatorio del precepto impugnado. Así, la recurrente señala que nunca refirió que el hecho de que la cónyuge tuviera que trabajar violara su honra y decoro, como incorrectamente lo apreció el Tribunal Colegiado, sino que al no juzgar con perspectiva de género, se vulnera la dignidad del cónyuge ante el obstáculo de que se valoren sus circunstancias particulares para acceder a una pensión alimenticia, a pesar de no tener una incapacidad física.

23.7. Con esta argumentación, la recurrente impugna la constitucionalidad del artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares de la entidad, señalando que vulnera el derecho a la igualdad y el mandato de realizar una adecuada equivalencia de responsabilidades en la disolución del matrimonio, previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el precepto desconoce la desigualdad material que se produce cuando la mujer se dedica de forma preponderante a las labores del hogar y renuncia a su desarrollo profesional con la finalidad de cumplir con su deber moral de vigilancia en el cuidado y crianza de los hijos, así como la procuración del otro cónyuge para que éste puede desarrollarse profesionalmente.