ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

Fecha: 15-Abr-2016

El Matrimonio No Podrá Celebrarse Sin El Libre Y Pleno Consentimiento De Los Contrayentes

"4. Los Estados partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos."

60. Además de reconocer el papel central de la familia y la vida familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en general, las disposiciones citadas proclaman la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges, no sólo durante el matrimonio, sino también en los arreglos relativos a la separación legal y la disolución del vínculo matrimonial. En este sentido, está prohibido todo trato discriminatorio en lo que respecta a los motivos y los procedimientos de separación o de divorcio, incluidos los gastos de manutención y la pensión alimenticia. Así lo apuntó el Comité de los Derechos Humanos en la Observación General No. 19, al definir los alcances del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(29)

61. De suerte tal que derivado de la normativa internacional, el derecho humano de igualdad y no discriminación, trae aparejado el deber del Estado de velar que el divorcio no constituya un factor de empobrecimiento ni un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos, específicamente el derecho fundamental a un nivel de vida adecuado en relación con la obtención de los alimentos. Ello resulta de particular importancia al analizar el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Hidalgo, cuando establece la subsistencia de la obligación alimentaria entre ex cónyuges, cuya literalidad pareciera que deja fuera el supuesto en el que puede encontrarse uno de ellos que ha visto mermada su capacidad económica a partir de determinada repartición de responsabilidades durante el matrimonio, limitando la obligación a que el acreedor se encuentre "incapacitado" y carezca de bienes inmuebles.

62. Es por ello que esta Primera Sala estima que es fundado el agravio planteado por la recurrente, toda vez que leído en su literalidad, el artículo impugnado sí es violatorio de los derechos a la igualdad y no discriminación y a gozar de un nivel de vida adecuado o digno. Ello porque, de interpretarse dicho precepto como lo hicieron los órganos jurisdiccionales durante la secuela procesal en el presente asunto, esto es, limitando la procedencia de una pensión alimenticia únicamente a la hipótesis consistente en que el acreedor se encuentre incapacitado física o mentalmente para obtener lo necesario para subsistir y carezca de bienes, se invisibiliza la eventual vulnerabilidad generada durante el matrimonio a partir de determinada división del trabajo, que igualmente puede constituir una causa objetiva, real y legítima de necesidad alimentaria. En consecuencia, resulta un imperativo de igualdad y justicia contrarrestar dicha construcción hermenéutica a fin de garantizar el derecho fundamental de acceso a un nivel de vida adecuado del cónyuge que, por asumir preponderantemente las cargas domésticas y de cuidado durante el matrimonio, sufre una desventaja económica tal que incide en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para allegarse alimentos.

63. Ahora bien, esta Primera Sala ha sostenido que la utilización de la perspectiva de género como herramienta de análisis no es exclusiva para aquellos casos en los que las mujeres alegan una vulneración al derecho a la igualdad. Si bien resulta indiscutible que históricamente han sido las mujeres las que más han sufrido la discriminación y exclusión derivada de la construcción cultural de la diferencia sexual -como reconoció el propio Constituyente en la reforma del artículo 4o. de la Constitución Federal publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, en la que se incorporó explícitamente la igualdad entre hombres y mujeres-, lo definitivo es que los estereotipos y perjuicios de género que generan situaciones de desventaja al momento de juzgar afectan tanto a hombres como mujeres.

64. De ahí que, en principio, la perspectiva de género en la impartición de justicia constituya un método que debe ser aplicado en todos los casos, independientemente del "género" de las personas involucradas, para detectar y eliminar las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo "hombres" o al grupo "mujeres". Resulta aplicable la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por esta Primera Sala, de título y subtítulo: "IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS."(30) 65. No obstante, sería un error de este órgano jurisdiccional pasar por alto que la invisibilización del trabajo doméstico y de la eventual disparidad económica que puede surgir en el núcleo familiar a partir de determinada repartición de responsabilidades entre cónyuges, genera un tipo específico de discriminación. Efectivamente, esta Primera Sala ha señalado que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a personas que están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral, ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. Resultan aplicables las tesis 1a. CCCLXXIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN,",(31) así como 1a. CCCVI/2014 (10a.), de título y subtítulo: "IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR CUESTIONES DE GÉNERO. PARA ANALIZAR SI UNA LEY CUMPLE CON ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LA DISCRIMINACIÓN PUEDE SER DIRECTA E INDIRECTA."(32)

66. En este sentido, si bien el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares está formulado en términos neutrales y no establece una diferenciación en la subsistencia alimentaria en razón de sexo, existen datos estadísticos que demuestran que son las mujeres quienes preponderantemente asumen las cargas domésticas y de cuidado sin remuneración alguna, y por tanto, son el grupo social que en definitiva vería mermada en mayor medida que los hombres su capacidad para el logro de la autonomía económica y, que ante una eventual separación, podrían encontrar mayores dificultades para reinsertarse en el mercado laboral remunerado, a fin de allegarse de recursos necesarios.

67. En efecto, de conformidad con los resultados obtenidos de la Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo, realizada en el dos mil catorce, son las mujeres quienes realizan mayoritariamente el trabajo no remunerado de los hogares, sufriendo el consecuente costo de oportunidad en el mercado laboral remunerado. Los datos arrojados por la encuesta referida son los siguientes:

68. De acuerdo con estas cifras, en nuestro país las mujeres realizan tres veces más del trabajo no remunerado de los hogares, lo que demuestra que cualquier regulación al respecto tendrá mucho mayor impacto en la población femenina. Ello lleva a concluir que el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares genera una discriminación indirecta en razón de sexo, pues a pesar de su formulación neutral, afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social protegido por el artículo 1o. de la Constitución Federal cuando limita la subsistencia de la obligación alimentaria a supuestos tan estrictos que no contemplen la desventaja económica derivada de la distribución inicua de las funciones en el núcleo familiar, sufrida mayoritariamente por las mujeres.

69. Al respecto, debe destacarse que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha denunciado precisamente la necesidad de poner de manifiesto la función económica del trabajo doméstico realizado por la población femenina a nivel mundial,(34) y en las Conclusiones Convenidas en el 53o. y en el 58o. periodos de sesiones de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer (2009 y 2014),(35) se reconocieron expresamente las consecuencias de la desigualdad en el reparto de las responsabilidades en el núcleo familiar y la necesidad de valorar el trabajo de cuidado de personas no remunerado como un imperativo para mejorar la condición jurídica y social de las mujeres. Lo anterior demuestra que en el seno del sistema universal de derechos humanos se ha resaltado la dimensión claramente diferenciada en razón de sexo del trabajo en los hogares, pugnando tanto por su valoración, como por su reducción y redistribución en un marco de corresponsabilidad social con un rol central del Estado.

70. De ahí que sea parcial e insuficiente la justificación realizada por el Tribunal Colegiado al defender la constitucionalidad del artículo 474 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Hidalgo con el argumento de la construcción neutral del precepto, toda vez que el hecho de que el artículo no distinga entre hombres y mujeres no lo hace automáticamente respetuoso del derecho a la igualdad, sino que debe atenderse a la definición de "discriminación" más protectora en nuestro actual parámetro de constitucionalidad, contenida en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: