ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
Fecha: 15-Abr-2016
Demanda De Amparo La Quejosa Hizo Valer Los Siguientes Conceptos De Violación
21.1. En su primer concepto de violación, la quejosa adujo que el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo,(3) contraviene el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello -argumentó- porque al establecer como condición sine qua non para la procedencia de los alimentos que el cónyuge esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia, ignora el mandato de adecuada equivalencia de responsabilidades en la disolución del matrimonio previsto en la Convención Americana, en detrimento de la honra y decoro de quien durante el vínculo matrimonial no pudo desarrollarse económicamente por haber dedicado su potencial de crecimiento a la estabilidad de los hijos y de la familia.
21.2. Según la quejosa, dicho precepto debe interpretarse de conformidad con el principio pro persona, de forma tal que permita el más amplio acceso de protección de la familia posible y se cumplan las condiciones de equidad desde la perspectiva de género, tomando en consideración que cuando la mujer se dedica enteramente a las labores del hogar, en obvio detrimento de su desarrollo profesional, se crea una disparidad económica entre cónyuges que, de no corregirse, deriva en la precariedad de uno de ellos. En este sentido, la quejosa señaló que la interpretación que debe darse al precepto es a la luz del artículo 4o. de la Constitución Federal, exigiendo la adecuada equivalencia de responsabilidades en el proceso de divorcio y el reconocimiento a la dignidad de la acreedora alimentista desde una perspectiva de género.
21.3. Asimismo, la quejosa señaló que el precepto violenta el principio de no discriminación, pues impone un trato igual al cónyuge que dedicó su vida a las labores del hogar y se quedó sin educación y preparación, en relación con aquel que tuvo oportunidad de desarrollarse, alcanzando un nivel profesional y económico superior, lo que se traduce en un trato igual a desiguales.
21.4. Con base en lo anterior, la quejosa argumentó que el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares vigente en el Estado de Hidalgo es inconstitucional al condicionar el otorgamiento de una pensión alimenticia definitiva a favor del cónyuge que no dio lugar a la solicitud de divorcio, a que dicha persona se encuentre incapacitada física o mentalmente para obtener lo necesario para su subsistencia, pues dicha prescripción legislativa deja de reconocer el supuesto que se presenta cuando la cónyuge se dedica a las labores del hogar y por ello no puede educarse ni desarrollarse profesionalmente, lo que la deja al momento de la disolución del vínculo matrimonial en enorme desventaja en el mercado laboral formal, obligándola a realizar actividades económicas precarias que no le darán jamás el nivel de vida que tenía.
21.5. En su segundo concepto de violación, la quejosa alegó que la interpretación realizada por la autoridad responsable del artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo fue incorrecta, específicamente sobre la porción normativa "incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia."
21.6. Según la quejosa, la Sala responsable determinó incorrectamente que el término "incapacidad" se refiere a una imposibilidad física o mental para realizar una función en específico y obtener lo necesario para subsistir, sin tomar en cuenta el grado de preparación, género y edad del cónyuge en cuestión. Con ello -adujo-, el tribunal de alzada violentó los artículos 4o. de la Constitución y 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con diversos artículos de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
21.7. Al respecto, la quejosa argumentó que el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares de la entidad, no debe interpretarse literalmente, sino sistemáticamente con los preceptos que regulan los alimentos y protegen a la familia y el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia. Así, el precepto debe aplicarse buscando la interpretación más favorable que permita la protección más amplia, de conformidad con el artículo 4o. de la Constitución, y tomando en consideración los principios subyacentes de equivalencia de responsabilidades en el divorcio, conservando el honor y decoro de los ex cónyuges.
21.8. Para fortalecer su argumentación, la quejosa hizo alusión a la perspectiva de género que debió adoptar la autoridad responsable, de conformidad con la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de forma tal que advirtiera la desigualdad material que suscita el matrimonio cuando uno solo de los cónyuges se dedica a las labores del hogar y cuidado de los hijos. De este modo, señaló que la interpretación de la palabra "incapacidad" previsto como elemento de la acción, debe apreciar las circunstancias particulares de cada caso concreto, a fin de construir un concepto más adecuado a la realidad social. Al respecto, la quejosa apuntó que la Sala debió estudiar su grado de preparación, género y edad para determinar su aptitud real o material para obtener lo necesario para su subsistencia, con el consecuente decoro y honra al que tiene derecho, y no exigir la incapacidad física o mental para actualizar la obligación alimentaria, a fin de amortiguar los efectos de la desigualdad que genera el matrimonio.
21.9. Asimismo, la quejosa hizo diversos planteamientos sobre el valor y alcance probatorio otorgado a las pruebas testimoniales rendidas durante el juicio, y defendió la subsistencia de la presunción legal a su favor para recibir alimentos. En este sentido, la quejosa señaló que fue desacertado que la Sala responsable resolviera que no goza de la presunción legal de recibir alimentos por el simple hecho de que fue disuelto el vínculo matrimonial.
21.10. Además, respecto del elemento de la acción, relativo a que el ex cónyuge solicitante no tenga bienes inmuebles, la quejosa adujo que fue ilegal la reversión de la carga de la prueba, por tratarse de un hecho negativo.
21.11. En su tercer concepto de violación, la quejosa sostuvo que la Sala hizo una incorrecta apreciación del elemento de la acción relativa a la indemnización por violencia intrafamiliar. Según la inconforme, la autoridad responsable declaró indebidamente como improcedente su agravio, bajo la excusa de que tal acción no se encuentra contemplada en la legislación familiar y que, en todo caso, esa reparación quedó satisfecha mediante el pago de la compensación que el demandado le otorgó en cumplimiento de la sentencia definitiva. Además de apuntar que la compensación no está relacionada con los daños que se generan por violencia, la quejosa condenó que la Sala dejara de analizar y estudiar sus argumentos, así como las evidencias aportadas tendientes a demostrar los extremos de la violencia intrafamiliar de la cual refirió ser objeto.
21.12. Finalmente, en su cuarto concepto de violación, la quejosa alegó la ilegalidad de la sentencia reclamada, por carecer de fecha de suscripción, así como la ausencia de facultades de la Sala responsable para corregir tal deficiencia mediante la figura de la aclaración de sentencia.
21.13. Aunado a la ausencia de los elementos esenciales de toda resolución judicial, la quejosa apuntó que se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como de los artículos 46 y 267 del Código de Procedimientos Familiares, ya que la aclaración de la sentencia se realizó fuera del plazo legal.
22. Sentencia recurrida. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito resolvió negar el amparo a la quejosa. Para ello, ofreció las siguientes razones:
22.1. Respecto del primer concepto de violación encaminado a impugnar la constitucionalidad del artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Hidalgo, el Tribunal Colegiado sostuvo que el mismo era por un lado inoperante y por otro infundado.
22.2. La inoperancia la hizo descansar en que los aspectos vertidos en torno a la inconstitucionalidad de lo dilucidado en el proceso de divorcio, constituían cosa juzgada, por existir un juicio de amparo directo contra la sentencia que decretó el divorcio, en el que la quejosa impugnó la legislación que derogó las causales de divorcio, por estimar que no protegía la igualdad y la equivalencia de responsabilidades en el proceso, lo que el mismo Tribunal Colegiado declaró infundado.(4)
22.3. Por su parte, respecto de la argumentación tendente a demostrar que el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares, vigente en el Estado de Hidalgo, es inconstitucional, porque impone un trato igual al cónyuge que dedicó su vida a las labores propias del hogar y se quedó sin educación o preparación, en relación con aquel que tuvo oportunidad de desarrollarse alcanzando un nivel profesional y/o económico superior, el Tribunal Colegiado lo desestimó.
22.4. En primer lugar, el Tribunal Colegiado estableció que el precepto en cuestión no impone una desigualdad, pues fija una situación legal derivada de un divorcio, que coloca a hombres y mujeres sujetos a su alcance, en las mismas condiciones, ya que aquellos que concluyeron un matrimonio, tendrán derecho a reclamar de quien fuera su cónyuge una pensión alimenticia, siempre que demuestren incapacidad para subsistir y que carezcan de bienes inmuebles. En este sentido, el tribunal afirmó que el precepto no funda su procedencia haciendo una distinción de género, pues no es exclusiva para la mujer ni tampoco condiciona el régimen por el cual en su momento vivieron los consortes, pues opera para todo aquel que disuelto el matrimonio presente una incapacidad para subsistir.
22.5. Así, según el Tribunal Colegiado, las condiciones de educación, sexo, edad y nivel socioeconómico acostumbrado de la quejosa no la colocaron a en un plano diferente al de todo gobernado, menos aún de quien fuera su cónyuge, porque de justificar dicha incapacidad para subsistir, podría reclamar del otro una pensión alimenticia con motivo del divorcio.
22.6. En segundo lugar, en relación con la alegada violación a la dignidad humana, el Tribunal Colegiado consideró como infundado que el artículo 474 Ter, vulnerara la honra y el decoro, pues en nada impide o condiciona desarrollarse como individuo bajo las expectativas, principios y valores que cada uno decida, pues la necesidad de trabajar no implica en sí misma una actividad que denigre a la persona.
22.7. Agotado el análisis sobre la inconstitucionalidad planteada, el Tribunal Colegiado abordó los restantes conceptos de violación vinculados con consideraciones de legalidad del acto reclamado. En el primer punto, respecto de la debida interpretación del artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Hidalgo, específicamente sobre la palabra "incapacidad", el tribunal de amparo sostuvo que al margen del significado gramatical de la palabra, la connotación dada por la autoridad responsable era correcta, pues de permitir lo que pretendía la quejosa, esto es, que cualquier otro tipo de incapacidad impusiera al demandado la obligación de otorgar alimentos a quien fuera su esposa, generaría inseguridad jurídica, y daría lugar a innumerables condiciones que los beneficiarios podrían plantear para colocarse en ese supuesto.
22.8. Reforzarían lo anterior -agregó el Tribunal Colegiado-, los criterios pronunciados por los órganos del Poder Judicial de la Federación sobre la incapacidad que debe acreditar un adulto que solicita alimentos y el que pretende se le absuelva de esa obligación, en los que ha imperado el razonamiento consistente en que quien pretenda ese beneficio, debe acreditar que verdaderamente está imposibilitado para subsistir por sí mismo, lo cual sólo puede ocurrir cuando se lo impide una afección física o mental. Como ejemplos, el Tribunal Colegiado aludió al criterio consistente en que los hijos mayores de edad (que no se encuentran en la hipótesis de estar estudiando una carrera universitaria), tienen la carga de acreditar que requieren alimentos porque presentan una incapacidad física o mental que les impide obtenerlos por sí mismos, así como el caso de los padres incapacitados para otorgar alimentos a sus hijos, a quienes se les exige demostrar que esa incapacidad es física o mental para verse liberados de la obligación.
22.9. En cuanto a la denuncia de la quejosa, consistente en que el tribunal de alzada debió adoptar una perspectiva de género al momento de fallar el asunto, el Tribunal Colegiado lo estimó infundado, al concluir que no existió en la controversia una asimetría de poder o un desequilibrio entre las partes.
22.10. Por lo que hace al argumento de la quejosa en el que alegó que se valoraron de forma incorrecta las pruebas testimoniales, el Tribunal Colegiado sostuvo que dichos conceptos de violación eran inoperantes, pues los testigos no se pronunciaron en torno a su incapacidad física o mental, que era el elemento central de la acción.
22.11. Por otro lado, sobre la subsistencia de la presunción legal a favor de la quejosa de necesitar alimentos, el tribunal de amparo señaló que al momento del divorcio, dicha presunción desaparece, ya que no podría pretenderse que subsistan sólo los efectos que en su momento le beneficiaron y no así el vínculo disuelto. Asimismo, en lo relacionado con la carga de la prueba de acreditar que la ex cónyuge solicitante no tenga bienes inmuebles, el Tribunal Colegiado determinó que el argumento era fundado pero inoperante, ya que a nada práctico conduciría otorgar el amparo pues, al no estar demostrado el primer elemento de la acción (incapacidad física o mental), la justificación del segundo no cambiaría el sentido de la sentencia combatida.
22.12. En relación con el tercer concepto de violación, el Tribunal Colegiado estableció que, si bien eran incorrectas las razones expresadas por la autoridad responsable para negar la procedencia de la acción relativa a la indemnización por violencia intrafamiliar, a nada práctico conduciría conceder el amparo para que el tribunal de alzada analizara dicha problemática, pues la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en que se sustenta la acción, únicamente conmina a las entidades federativas a regular la violencia intrafamiliar como causal de divorcio y pérdida de la patria potestad, no así como una acción indemnizatoria.
22.13. Por último, el Tribunal Colegiado calificó como infundados los motivos de disenso expresados respecto de la aclaración de sentencia, al considerar que dicha institución procesal sí era aplicable al caso concreto y no contravenía los derechos de audiencia ni de debido acceso a la justicia, además de especificar que el plazo previsto para solicitar la aclaración opera para las partes, no así para el supuesto en el que sea el tribunal quien oficiosamente lo estime necesario.
- I Antecedentes
- Ii Trámite Del Juicio De Amparo
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- Demanda De Amparo La Quejosa Hizo Valer Los Siguientes Conceptos De Violación
- Agravios El Recurso De Revisión Contiene El Siguiente Motivo De Inconformidad
- Vi Procedencia Del Recurso
- Vii Consideraciones Y Fundamentos
- Cuál Es El Origen De La Institución Jurídica De Los Alimentos
- Iv Sobrevenga El Nacimiento De Un Hijo De Persona Distinta Al Deudor
- Lo Anterior Conduce A La Segunda Interrogante
- Artículo Protección A La Familia
- El Matrimonio No Puede Celebrarse Sin El Libre Y Pleno Consentimiento De Los Contrayentes
- Artículo
- El Matrimonio No Podrá Celebrarse Sin El Libre Y Pleno Consentimiento De Los Contrayentes
- Viii Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Código De Procedimientos Familiares Para El Estado De Hidalgo
- No Será Obstáculo Para Decretar La Custodia El Hecho De Que Se Carezca De Recursos Económicos
- Vi Las Demás Que Considere Necesarias
- Artículo O La Nación Mexicana Es Única E Indivisible
- Artículo Son Obligaciones De Los Mexicanos