ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

Fecha: 15-Abr-2016

Vi Procedencia Del Recurso

24. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte, actualmente desarrollados mediante el Acuerdo General Plenario Número 9/2015 que contiene los criterios para identificar cuándo es procedente este recurso excepcional. En esa labor de identificación, se distinguen dos momentos.

25. En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre y cuando en ellas se decida o se omita decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados en la demanda de amparo.

26. Como segundo paso, debe analizarse para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan:

i) Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,

ii) Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida, entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte, referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

27. Planteamiento de constitucionalidad. Esta Primera Sala advierte que el presente recurso de revisión contiene un genuino planteamiento de constitucionalidad que justifica su procedencia.

28. Lo anterior toda vez que, tanto de los conceptos de violación de la demanda de amparo directo, como de la sentencia ahora recurrida y los agravios formulados por la recurrente, se aprecia que la litis del caso se centra en el análisis de la constitucionalidad del artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Hidalgo, a la luz de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

29. A dicha problemática constitucional se avocó el tribunal federal que conoció de la demanda de amparo directo, desestimando los conceptos de violación esgrimidos por la recurrente al calificarlos en una parte inoperantes y, en otra, infundados. Por su parte, la recurrente controvirtió dichas consideraciones mediante su recurso de revisión.

30. Importancia y trascendencia. En lo respectivo a los criterios de importancia y trascendencia, esta Primera Sala estima que los mismos también se satisfacen en el caso particular. En efecto, le corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de garante constitucional, determinar si el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Hidalgo -que limita la subsistencia de la obligación alimentaria al cónyuge que se encuentra incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia y carezca de bienes inmuebles- vulnera el derecho a la igualdad y el mandato de adecuada equivalencia de responsabilidades al disolverse el matrimonio y, en su caso, establecer cómo debe interpretarse dicho precepto a la luz de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.

31. Por tanto, la decisión y los criterios que se adopten en el presente asunto, pueden tener un gran impacto en los litigios en los que, tratándose de divorcio unilateral o sin expresión de causa, uno de los cónyuges solicite al otro el pago de alimentos con base en dicho artículo, mismo que se reproduce de forma similar en diversas entidades federativas.

32. En consecuencia, existiendo planteamientos importantes y suficientes de constitucionalidad para colmar los requisitos de procedencia del recurso de revisión y no habiendo jurisprudencia sobre la normativa invocada en el presente caso, se determina que el recurso es procedente.