AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3646/2013. 26 DE FEBRERO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PON
Fecha: 24-Nov-2017
C La Existencia De Un Recurso Contra Tal Acto
Es aplicable para el caso, en lo conducente y por analogía de razón (por versar el presente asunto sobre la nueva Ley de Amparo), la tesis 1a. CCXLI/2013 (10a.), sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO."(7)
Así las cosas, si en el caso se aplicó al quejoso el artículo 171 de la Ley de Amparo, para resolver el juicio constitucional **********, precepto que además sirvió al tribunal federal para desestimar la violación procesal que respecto del desahogo de una prueba pericial hizo valer el peticionario de amparo; y en contra de esa sentencia de amparo se promovió el presente recurso de revisión, haciendo valer, entre otras cosas, la inconstitucionalidad del indicado precepto de la Ley de Amparo. Es inconcuso que se surte en el caso la hipótesis de procedencia excepcional del recurso de revisión en amparo directo.
QUINTO.-Estudio. Los agravios que hace valer el recurrente, esencialmente, consisten en lo siguiente:
a) No se fundó ni motivó la resolución recurrida, contraviniendo los artículos 73, 74 y 75 de la Ley de Amparo.
b) El Tribunal Colegiado no revisó la constitucionalidad del acto reclamado y omitió estudiar como un "todo" la demanda de amparo; además, interpretó de manera incorrecta los conceptos de violación.
c) Se hizo valer como violación procesal que sobre la prueba pericial ofrecida por la quejosa respecto de la cual su contraria no rindió dictamen, el Juez de origen no proveyó nada, pues debió nombrar perito en rebeldía. El Tribunal Colegiado no estudió esa cuestión alegando estar impedido con motivo de que el quejoso no agotó los medios ordinarios de defensa que debía oponer para preparar la violación procesal acorde con el artículo 171 de la Ley de Amparo.(8) Al respecto, el inconforme sostiene que ese precepto prevé que se deben agotar los medios ordinarios de defensa, lo que a su parecer contraviene lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución General, porque en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se contempla el derecho humano a la igualdad y no discriminación, entre tanto se dio a la inconforme un trato desigual, porque, al parecer del recurrente, tratándose de materias como la laboral, penal y administrativa, se pueden hacer valer violaciones al procedimiento directamente y sin atender al artículo 171 de la Ley de Amparo, entre tanto, en materia de arrendamiento (civil), sí se aplica dicho precepto, lo que estima que se traduce en un trato desigual a los iguales en violación de los derechos humanos. Que con base en ese precepto, pese a que el Tribunal Colegiado advierte una violación al procedimiento, señala que no puede estudiar la violación, con lo que estima que se desconoce que son más importantes los derechos humanos que cualquier otra situación que se contraponga a ellos, como en el caso, cuando el principio de justicia completa está por encima del artículo 171 de la Ley de Amparo. Concluye afirmando que si la igualdad y la justicia completa son derechos humanos reconocidos en la Constitución, no era necesario el rigorismo legal contenido en el artículo impugnado.
d) Estima ilegal que el Tribunal Colegiado haya resuelto que la prueba pericial aun relacionada con la presuncional legal y humana y con la instrumental de actuaciones no se demostró la excepción de falta de legitimación en la causa. Al respecto, el recurrente sostiene que el Tribunal Colegiado viola sus derechos humanos de igualdad y no discriminación, porque el concepto de violación respectivo se planteó atendiendo a la lógica común, porque, al parecer del inconforme, el análisis de la demanda de origen y los contratos de arrendamiento, revela claramente que difieren entre sí, exposición tan sencilla a la que el Tribunal Colegiado exige mayores razones.
e) El Tribunal Colegiado fue omiso respecto de estudiar que los contratos de arrendamiento, al terminar su vigencia, ya no producían ningún efecto legal acorde con lo pactado expresamente en ellos; pues el tribunal aplica la tácita reconducción cuando ésta no se estipuló en los contratos. Agrega el inconforme: si se estima que operó la tácita reconducción, debe admitirse que los contratos operaban por tiempo indefinido, lo que estima que hacía necesario que antes del juicio se llevaran a cabo las diligencias a que se refiere el artículo 2308 del Código Civil de San Luis Potosí.
- Considerando
- I Conceptos De Violación
- Ii Consideraciones En Lo Que Interesa Del Segundo Tribunal Colegiado Del Noveno Circuito
- Iii Agravios Hechos Valer En La Revisión
- La Interpretación Directa De Preceptos De La Constitución Federal
- C La Existencia De Un Recurso Contra Tal Acto
- Los Argumentos De Agravio Son Inoperantes E Infundados
- De Ahí Lo Infundado Del Motivo De Agravio En Estudio
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Notifíquese
- Iv Las Consideraciones Y Fundamentos Legales En Que Se Apoye Para Conceder Negar O Sobreseer