AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3646/2013. 26 DE FEBRERO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PON
Fecha: 24-Nov-2017
Los Argumentos De Agravio Son Inoperantes E Infundados
En primer lugar, son inoperantes los contenidos en los incisos a), b), d) y e), referentes esencialmente a que el Tribunal Colegiado se condujo de manera ilegal y en violación de derechos humanos.
Son inoperantes, porque tal manera de argumentar en contra de la resolución recurrida, evidencia que se pretenden cuestionar consideraciones que el Tribunal Colegiado emitió sobre aspectos de legalidad.
En efecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo, la materia del recurso se limita a las decisiones sobre la inconstitucionalidad de normas generales, la interpretación directa de un precepto de la Constitución General, o sobre determinar si al resolver el amparo se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de garantías.
En tal virtud, si los agravios que se analizan lejos de versar sobre cuestiones propiamente constitucionales, se concretan a combatir pronunciamientos en materia de legalidad expuestos por el Tribunal Colegiado, deben calificarse como inoperantes.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente y por analogía de razón aplicable a la nueva Ley de Amparo, la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD."(9)
Además, semejante criterio sostiene el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que, tratándose de amparo directo en revisión, son inoperantes los agravios ajenos a la cuestión constitucional planteada. Sirve de apoyo, por analogía de razón, la siguiente tesis de jurisprudencia: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA."(10)
No obsta a lo anterior que, como parte de las inconformidades que se analizan, el recurrente haya esgrimido que: no se fundó ni motivó la resolución recurrida; que el Tribunal Colegiado no revisó la constitucionalidad del acto reclamado; que se omitió estudiar como un "todo" la demanda de amparo; y además, que se interpretó de manera incorrecta los conceptos de violación. Pues tales vicios atribuidos a la resolución recurrida quedan circunscritos en el ámbito de cuestiones de mera legalidad, a partir de que en los conceptos de violación del juicio de amparo no fueron planteados, ni la inconstitucionalidad de normas generales, ni la solicitud de interpretación directa de algún precepto de la Constitución General.
En otro orden de ideas, se estima procedente el estudio del agravio marcado con el inciso c) anterior, por contener un planteamiento de inconstitucionalidad de un precepto de la nueva Ley de Amparo, destacando que constituye criterio de esta Sala, que el recurso de revisión en amparo directo también procede cuando se combata la Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos siguientes: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) la impugnación de ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada; y, c) la existencia de un recurso contra tal acto.
Lo anterior, máxime que tal motivo de queja sirvió de base para la admisión del presente recurso de revisión.(11)
Es aplicable para el caso, en lo conducente y por analogía de razón (por versar el presente asunto sobre la nueva Ley de Amparo), la tesis 1a. CCXLI/2013 (10a.), sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO."(12)
Sentado lo anterior, resulta que es infundado el motivo de agravio contenido en el señalado inciso c), pues las razones aducidas por el inconforme, no evidencian que el artículo 171 de la Ley de Amparo transgreda los derechos humanos de igualdad y de justicia completa.
En un primer plano, el recurrente afirma que el precepto impugnado prevé que se deben agotar los medios ordinarios de defensa para hacer valer violaciones al procedimiento, lo que a su parecer contraviene lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución General, porque se da un trato desigual tratándose de materias como la laboral, penal y administrativa, respecto de la materia civil; dado que en aquéllas se pueden hacer valer violaciones al procedimiento directamente y sin atender al artículo 171 de la Ley de Amparo, entre tanto, en materia de arrendamiento (civil), sí se aplica dicho precepto, lo que estima que se traduce en un trato desigual a los iguales en violación de los derechos humanos.
No asiste razón al inconforme, porque la lectura del artículo 171 de la Ley de Amparo, revela que el contenido normativo del mismo, lejos de prever un trato diferenciado por razón de la materia del asunto para regular la forma de plantear las violaciones procesales en el juicio de amparo directo, establece, como regla general, que ese tipo de violaciones deben ser impugnadas por el quejoso durante la tramitación del juicio de origen mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley ordinaria respectiva, además de que la violación trascienda al resultado del fallo.
Regla general la anterior, que el legislador complementó mediante el establecimiento de ciertos casos específicos en los que no es exigible tal requisito, atendiendo a cuestiones diversas a la sola materia laboral, administrativa o penal del asunto.(13)
Es decir que, contrariamente a lo planteado por el inconforme, el artículo 171 de la Ley de Amparo no da un trato desigual a quienes hacen valer violaciones procesales en amparo directo con base en la materia del asunto, pues, por un lado, debe advertirse que la regla general indicada opera para todas las materias, sin excepción; y, por otro lado, que los casos específicos de dispensa del requisito establecido en la regla general no establecen como criterio determinante la sola materia jurídica del asunto, sino criterios diversos. De ahí que se afirme que no asiste razón al recurrente cuando afirma que el precepto impugnado da un trato desigual tratándose de materias como la laboral, penal y administrativa, respecto de la materia civil.
Ahora bien, el inconforme también señala que, con base en ese precepto, pese a que el Tribunal Colegiado advierte una violación al procedimiento, señala que no puede estudiar la violación, con lo que estima que se desconoce que son más importantes los derechos humanos que cualquier otra situación que se contraponga a ellos, como en el caso, cuando el principio de justicia completa está por encima del artículo 171 de la Ley de Amparo.
Es infundado tal argumento de agravio, pues el principio de justicia completa no puede desvincularse del cumplimiento de los plazos y términos que fijan las leyes.
Es decir, si bien existe el derecho humano de acceso a la justicia,(14) cuya nota característica involucra necesariamente la completitud en la resolución de las controversias judiciales; no puede perderse de vista que la administración de justicia por parte de los tribunales del Estado ocurre mediante el desarrollo de procesos judiciales cuyos términos y condiciones deben fijarse en la ley.
En efecto, por razón de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos humanos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos o medios de defensa internos; de manera que, si bien es cierto que dichos recursos o medios de defensa deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada; también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso o medio de defensa intentado.(15)
En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es parte de la materialización del derecho humano a la tutela judicial y se rige por el principio de completitud; el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes, como lo sería la regla general contenida en el artículo 171 de las nueva Ley de Amparo, no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano, dado que forma parte del cauce legal o diseño procesal que fijó el legislador del juicio de amparo, a fin de dar seguridad jurídica a los justiciables respecto de la manera en la que se debe proceder para plantear válidamente las violaciones procesales en el juicio de amparo directo.
- Considerando
- I Conceptos De Violación
- Ii Consideraciones En Lo Que Interesa Del Segundo Tribunal Colegiado Del Noveno Circuito
- Iii Agravios Hechos Valer En La Revisión
- La Interpretación Directa De Preceptos De La Constitución Federal
- C La Existencia De Un Recurso Contra Tal Acto
- Los Argumentos De Agravio Son Inoperantes E Infundados
- De Ahí Lo Infundado Del Motivo De Agravio En Estudio
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Notifíquese
- Iv Las Consideraciones Y Fundamentos Legales En Que Se Apoye Para Conceder Negar O Sobreseer