AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3646/2013. 26 DE FEBRERO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PON
Fecha: 24-Nov-2017
Ii Consideraciones En Lo Que Interesa Del Segundo Tribunal Colegiado Del Noveno Circuito
• Por lo que hace al aspecto procesal, los conceptos de violación son infundados, en razón de que, contrario a lo alegado por el quejoso, la ley no sólo prevé el recurso de revocación en contra de lo resuelto en la audiencia a que se refiere el precepto invocado (343, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí), sino también en contra del auto que cita a las partes para dictar sentencia, el cual, al no haberse agotado, hace improcedente el análisis de la violación procesal propuesta en esta instancia constitucional, lo anterior con fundamento en el artículo 171 de la Ley de Amparo vigente, que señala que cuando se reclame una sentencia definitiva, el quejoso deberá hacer valer las violaciones al procedimiento que estime convenientes, siempre y cuando el agraviado las haya impugnado durante la tramitación del juicio de origen mediante recurso o medio de defensa previsto en la ley.
• La violación sustantiva alegada, en relación con la valoración del dictamen pericial emitido por el perito de la parte actora, es inoperante por insuficiente, en virtud de que el quejoso no detalla la razón por la cual considera que el dictamen de su perito por sí y como único en el juicio adquiere eficacia probatoria y sin necesidad de que obre el de la parte contraria. No pasa inadvertido que el quejoso al adminicularse con la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones, lo cual no puede tampoco tomarse en cuenta, ya que no concreta el motivo de su afirmación. El quejoso también es omiso en señalar cuál de las actuaciones que conforman el expediente reafirma su excepción de falta de legitimación y por qué.
• Sobre el tema de renovación tácita de los contratos de arrendamiento, se considera infundado el concepto de violación, ya que, en atención a los artículos 2316 y 2317 del Código Civil del Estado,(3) en la tácita reconducción existe un consentimiento implícito derivado de hechos indubitables que demuestran la intención en el arrendatario de continuar en el uso o goce de la cosa, la del arrendador de permitir que se continúe en esa situación, y tiene lugar cuando vencido el contrato de arrendamiento o su prórroga, las partes no asumen, como en el caso, la obligación contenida en la cláusula décima; es decir, no pactan expresamente ni por escrito la voluntad de continuar con el arriendo, pero uno no desocupa el inmueble, y el otro no lo solicita.
• Al ser infundados en unos aspectos e inoperantes en otros los conceptos de violación, se niega el amparo y se declara improcedente el examen del amparo adhesivo interpuesto por quedarse sin materia.
- Considerando
- I Conceptos De Violación
- Ii Consideraciones En Lo Que Interesa Del Segundo Tribunal Colegiado Del Noveno Circuito
- Iii Agravios Hechos Valer En La Revisión
- La Interpretación Directa De Preceptos De La Constitución Federal
- C La Existencia De Un Recurso Contra Tal Acto
- Los Argumentos De Agravio Son Inoperantes E Infundados
- De Ahí Lo Infundado Del Motivo De Agravio En Estudio
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Notifíquese
- Iv Las Consideraciones Y Fundamentos Legales En Que Se Apoye Para Conceder Negar O Sobreseer