AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6508/2015. 18 DE MAYO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ
Fecha: 17-Feb-2017
A Su Vez El Artículo C De La Ley Del Seguro Social Dispone
"‘Artículo 39 C. En el caso en que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el instituto podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales. Esta determinación deberá considerar tanto los saldos a favor del instituto como los que pudiera haber a favor del patrón debido a errores en lo presentado por este último.
"‘En la misma forma procederá el instituto, en los casos en que al revisar las cédulas de determinación pagadas por los patrones, detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de las cuotas.
"‘Las cédulas de liquidación que formule el instituto deberán ser pagadas por los patrones, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, en los términos del código.
"‘En el caso de que el patrón o sujeto obligado, espontáneamente opte por regularizar su situación fiscal, conforme a los programas de regularización que en su caso se establezcan, el instituto podrá proporcionarle, previa solicitud por escrito, la emisión correspondiente sea de manera impresa, o bien, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza.’
"Como se dijo, contrariamente a lo aseverado por la quejosa, la norma secundaria inserta no contraviene lo dispuesto en el artículo 14 constitucional.
"En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido jurisprudencialmente que las cuotas obrero patronales entregadas al Instituto Mexicano del Seguro Social son contribuciones y que se rigen por los principios de equidad y proporcionalidad tributaria.
"Así se desprende del criterio P./J. 18/95, publicado en la página 62 del Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"‘SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS.-Del examen de lo dispuesto en los artículos 2o. del Código Fiscal de la Federación y 260, 268, 269, 271 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, se desprende que las cuotas al Seguro Social son contribuciones, no sólo por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados, al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado sino que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la evolución legislativa que el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituido desde sus orígenes como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, se convirtió en un organismo fiscal autónomo encargado de prestar el servicio público de seguridad social, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo y que, por lo mismo, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público.’
"Luego, como las cuotas obrero patronales entregadas al Instituto Mexicano del Seguro Social son contribuciones, la garantía de audiencia puede otorgarse con posterioridad a la emisión de la cédula de liquidación respectiva. Ello, atendiendo a los fines que se persiguen con su recaudación, consistentes en garantizar la prestación eficaz del servicio público de seguridad social, por lo cual debe agilizarse su cobro mediante actos ejecutivos y unilaterales, pues, de lo contrario, el instituto no contaría con los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos de tal servicio.
"Estas consideraciones se apoyan en la jurisprudencia del Máximo Tribunal del País, publicada en la página 77, Volumen 66, Primera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:
"‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.-Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos.’
"Resulta igualmente aplicable al caso, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 18/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 300, Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"‘SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 22 DEL REGLAMENTO PARA EL PAGO DE CUOTAS RELATIVO, QUE ESTABLECE QUE EL INSTITUTO DETERMINARÁ EN CANTIDAD LÍQUIDA LAS CUOTAS OMITIDAS Y FORMULARÁ LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que en materia tributaria la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no necesita ser previa, de lo que se infiere que, cuando la autoridad hacendaria determina un crédito derivado del incumplimiento en el pago de una contribución, la referida garantía puede otorgarse a los gobernados con posterioridad al dictado de la liquidación correspondiente. Ahora bien, si las cuotas que se enteran al Instituto Mexicano del Seguro Social revisten la naturaleza de aportaciones de seguridad social, según lo dispuesto en los artículos 2o., fracción II, del Código Fiscal de la Federación y 287 de la Ley del Seguro Social y, por ende, éstas tienen el carácter de contribuciones, de conformidad con lo señalado por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis P./J. 18/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 62, de rubro: «SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS.», es claro que cuando el instituto de seguridad social en cita determina en cantidad líquida las cuotas obrero-patronales omitidas y formula la cédula de liquidación correspondiente, en términos de lo previsto en el artículo 22 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, no transgrede la garantía en mención, pues ésta puede otorgarse con posterioridad a la emisión de la respectiva cédula, en virtud de que el crédito deriva del incumplimiento por parte del patrón de la obligación de que se trata y su cobro debe agilizarse mediante actos ejecutivos y unilaterales, que si bien pueden ser sometidos a una revisión posterior, a través de la aclaración o del recurso de inconformidad previstos, respectivamente, en los artículos 51 y 294 del reglamento y ley citados, no pueden quedar paralizados por el requisito de audiencia previa, pues ello se traduciría en que el Instituto Mexicano del Seguro Social no contara con los recursos económicos y materiales necesarios para cubrir los gastos que implica la prestación de un servicio en beneficio de los asegurados.’
"Además, el precepto impugnado no contraviene el derecho de audiencia, puesto que en contra de la determinación de las cuotas referidas, los patrones pueden interponer el recurso de inconformidad -previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social-,(1) o promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa -en términos del artículo 14 de la Ley Orgánica de ese órgano jurisdiccional-(2) para ejercer la garantía de audiencia prevista en el numeral constitucional en análisis (14)."
QUINTO.-Agravios. En contra de la anterior determinación, la empresa quejosa expuso los siguientes agravios:
a) El artículo 39 C de la Ley del Seguro Social, va en contra de los artículos 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al afectar la esfera jurídica de algún gobernado y previo a imponer una obligación (sic).
b) Contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, el hecho de que el artículo 39-C de la Ley del Seguro Social, no prevea garantía de audiencia, previo a la determinación presuntiva, ello no significa que de manera posterior se otorga dicho derecho y que con ello se pueda tener por satisfecho ese requisito fundamental que en todo procedimiento debe imperar.
c) El hecho de que posterior a la determinación se prevea un medio de defensa, con ello se tiene por satisfecho el debido acceso a la justicia, mas no así a la audiencia previa que debe revestir todo acto que afecta la esfera jurídica de las personas, tal como lo establece el artículo 14 constitucional.
d) Por tanto, en materia impositiva, es necesario que se otorgue garantía de audiencia previa a los contribuyentes, ya que no es jurídicamente posible otorgar audiencia a un gobernado si el acto ya afectó jurídicamente a su persona "... Determinar lo anterior como infundado, sería como decir que una persona después de ser sentenciada se le otorgue garantía de audiencia y no antes ..."
e) Alega la recurrente que la tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2012, aplicada por el Tribunal Colegiado, es inaplicable por referirse a la Novena Época.
f) Agrega que, si conforme al Código Fiscal de la Federación las aportaciones patronales constituyen contribuciones a las que se encuentra obligada la quejosa, entonces la misma tiene el carácter de contribuyente, resultándole aplicable el artículo 12, fracción II, de la citada ley, en relación con el artículo primero, aun cuando dicho derecho de audiencia se encuentre condicionado a lo que establezcan las leyes respectivas, siendo el caso que el artículo 39 C no otorga garantía de audiencia previa, sino que otorga la de debido acceso a la justicia.
g) El Tribunal Colegiado no tomó en cuenta el criterio con número de registro digital: 2009026, emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, que en su momento le obligaba aplicar y observar conforme al artículo 217, párrafo segundo, de la Ley de Amparo; criterio que se estima aplicable plenamente, el cual establece que previo a cualquier determinación presuntiva se debe dar garantía de audiencia al gobernado, por todo lo anterior, solicita se le conceda el amparo a efecto de que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se emita otra en la que se decrete la inconstitucionalidad del artículo 39 C de la Ley del Seguro Social, al no prever la garantía de audiencia previa a la determinación presuntiva.
h) Que también se dejó de lado la aplicación del criterio «IV.1o.A J/18 (10a.)», de rubro: "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SON INCOMPETENTES PARA DETERMINARLO EN CANTIDAD LÍQUIDA FUERA DE UN ACTO DE FISCALIZACIÓN, CON TODAS LAS ETAPAS PROCESALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 42, 44, 45, 46 Y 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", invocado en la demanda de amparo, que se debió aplicar en relación con el principio pro persona.
i) Alega la recurrente, que el Tribunal Colegiado emitió un juicio equivocado al considerar que la autoridad responsable había actuado correctamente al resolver que en el caso sí se habían señalado las operaciones aritméticas para llegar a cada uno de los seguros por medio de los cuales se determinaron las cuotas originalmente impugnadas
- Considerando
- Segundooportunidad Y Legitimación
- I Que El Recurso Sea Interpuesto Oportunamente Y Por Parte Legitimada
- Iii Que Se Surtan Los Requisitos De Importancia Y Trascendencia
- El Promovente Tenga Legitimación Procesal
- Los Argumentos Reseñados Son Inoperantes Por Insuficientes En Una Parte E Infundados En Otra
- Ii El Derecho Humano Que Se Estima Infringido
- A Su Vez El Artículo C De La Ley Del Seguro Social Dispone
- Sextoestudio En Respuesta A Esos Motivos De Inconformidad Debe Señalarse Lo Siguiente
- Los Argumentos Reseñados Son Inoperantes Por Insuficientes En Una Parte
- Razón Por La Cual Los Agravios En Comento Resultan Igualmente Inoperantes Por Deficientes
- Todas Esas Alegaciones Son Infundadas
- Apoyan Lo Anterior Las Tesis De Jurisprudencia Del Tribunal Pleno Cuyos Rubros Son Los Siguientes
- Primeroen Lo Que Fue Materia De La Revisión Se Confirma El Fallo Recurrido
- Iii Las Que Impongan Multas Por Infracción A Las Normas Administrativas Federales
- X Las Que Traten Las Materias Señaladas En El Artículo De La Ley De Comercio Exterior
- Xvi Las Señaladas En Las Demás Leyes Como Competencia Del Tribunal