AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6508/2015. 18 DE MAYO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6508/2015. 18 DE MAYO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ

Fecha: 17-Feb-2017

Todas Esas Alegaciones Son Infundadas

En efecto, tal como lo estimó el Tribunal Colegiado, esta Suprema Corte ha sustentado reiteradamente el criterio de que la garantía de audiencia puede otorgarse con posterioridad al acto privativo, tratándose de la materia impositiva, bastando con que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación de la contribución respectiva, una vez que ha sido determinada, para que se cumpla con el derecho fundamental de audiencia consagrado en el artículo 14 constitucional.

De igual forma, esta Suprema Corte ha reconocido que las cuotas del seguro social son contribuciones, no sólo por su calificación formal, sino también por su naturaleza de obligaciones fiscales.

A nivel formal, el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación,(3) las concibe como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado; y, por su naturaleza, porque son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios.

En consecuencia, siendo las cuotas obrero patronales un tipo de contribución y, por ende, éstas forman parte de la materia impositiva, resulta incuestionable que la garantía de audiencia para controvertir el monto de las mismas, no necesariamente debe ser previa al momento de que se liquiden, sino que basta con que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir los montos de tales cuotas, como en la especie acontece a través del recurso de inconformidad o, en su caso, a través del juicio seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para estimar que el derecho fundamental de referencia se respeta.