AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6508/2015. 18 DE MAYO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6508/2015. 18 DE MAYO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ

Fecha: 17-Feb-2017

Apoyan Lo Anterior Las Tesis De Jurisprudencia Del Tribunal Pleno Cuyos Rubros Son Los Siguientes

"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA."(4) y "SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS."(5)

Luego, si el tema en el presente asunto se refiere a la materia impositiva, como bien lo determinó el Tribunal Colegiado y que de ninguna manera discute la recurrente, cabe concluir que la decisión del referido órgano jurisdiccional fue correcta (al margen de que no hubiera tomado en cuenta los criterios a los que hizo mención en los agravios), al estimar que la garantía de audiencia podía ser posterior en tratándose de las cuotas obrero patronales, lo cual era posible a través de los medios de defensa previstos (recurso de inconformidad o juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa); y, por ende, se pronunció en el sentido de que el artículo 39 C de la Ley del Seguro Social, no transgredía el derecho fundamental de que se trata.

Lo cual apoyó en los criterios de este Alto Tribunal que, contrario a lo que alega la revisionista, esta Sala considera aplicables al caso concreto, mismos que son de las voces:

"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA."(6) y "SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS."(7)

Por lo que respecta al diverso criterio de jurisprudencia de esta Segunda Sala, 2a./J. 18/2002, citado en el fallo recurrido, al que alude la empresa disconforme en sus agravios, de la voz:

"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 22 DEL REGLAMENTO PARA EL PAGO DE CUOTAS RELATIVO, QUE ESTABLECE QUE EL INSTITUTO DETERMINARÁ EN CANTIDAD LÍQUIDA LAS CUOTAS OMITIDAS Y FORMULARÁ LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA."

Si bien es cierto que, como lo dice la recurrente, fue emitido durante la Novena Época, antes de las reformas constitucionales del año dos mil once; no menos verídico es que dicho criterio sigue vigente y este Alto Tribunal no ha advertido la necesidad de abandonarlo, motivo por el cual, el Tribunal Colegiado no incurrió en ninguna infracción al haberlo invocado en apoyo a su resolución, ya que ciertamente resultaba orientador a la determinación adoptada en el fallo recurrido.

A mayor abundamiento, aun cuando se prescindiera del referido criterio de jurisprudencia, en nada cambiaría el sentido del fallo que se revisa, en tanto que, como ya se indicó, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala que, tratándose de contribuciones, el derecho de garantía de audiencia no es previo, sino posterior, en los términos que ya se explicó con antelación, por más que la recurrente alegue lo contrario.

Por último alega la revisionista, que la sentencia recurrida emite un juicio equivocado respecto que la autoridad responsable razonó correctamente y resolvió que si se señalaron las operaciones aritméticas para llegar a cada uno de los seguros por medio de los cuales se determinaron cuotas, siendo ello contrario a derecho; por tanto, no se fundó ni motivó en las resoluciones impugnadas el procedimiento y las operaciones aritméticas por medio de las cuales se determinaron las cuotas, ya que nunca se sustituyeron por valores reales las cantidades que sirvieron para determinar las cuotas.

Argumentos inoperantes, en virtud de que refieren a aspectos de legalidad, ajenos a lo que es materia de este medio excepcional de defensa, cuyo objeto se limita al análisis de las cuestiones de constitucionalidad y convencionalidad, sin poder incluir otras.

En mérito de lo hasta aquí expuesto, ante lo inoperante e infundado de los agravios analizados, lo que procede es confirmar, en lo que es materia de esta revisión, el fallo recurrido; y negar la protección constitucional solicitada.