DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE.

Fecha: 21-Abr-2017

Invalidez De Los Topes Máximos A Las Indemnizaciones Por Violaciones A Derechos Humanos

Como un corolario de la doctrina previamente expuesta, resulta necesario entender que, una violación a derechos humanos debe entenderse a partir del principio de indivisibilidad de los mismos, pues para entender la magnitud del hecho victimizante no debe revisarse únicamente la gravedad del daño, sino el impacto que éste pudo tener respecto de otros derechos. En efecto, la vulneración a un derecho humano, suele traer como consecuencia la transgresión a otros derechos, lo cual exige que el órgano jurisdiccional encargado de conocer del caso, identifique todas y cada una de las consecuencias del hecho victimizante, pues sólo así podrán identificarse los distintos tipos de medidas que serán necesarias para reparar el daño.

En esta línea, la reparación de una violación a derechos humanos, tiene como finalidad intentar, regresar las cosas al estado que guardaban antes del hecho victimizante, lo cual exige la contención de las consecuencias generadas y su eventual eliminación o, en caso de no ser ésta posible, disminución. Esto implica que las distintas medidas que forman parte de lo que se conoce como reparación integral no deban valorarse bajo un esquema sucesivo -en el cual, si una no funciona se intenta otra-, sino a partir de un enfoque simultáneo, en el que se busque la reparación de cada uno de los derechos afectados.

Ahora bien, dependiendo la naturaleza del caso, es posible que los procedimientos no permitan el dictado de medidas de distinta naturaleza, pues su viabilidad no es idéntica en todas las materias. Así, por ejemplo, no es lo mismo analizar violaciones a derechos humanos en sede administrativa, que en una acción de responsabilidad civil. No obstante, ello implica que, como lo ha entendido esta Primera Sala, se revaloricen las indemnizaciones, de modo que se consideren justas o integrales, lo que se traduce en que porcentajes o fracciones de dichos montos tengan finalidades diversas, como pueden ser la satisfacción, la rehabilitación o la compensación -material o inmaterial- en sentido estricto.

En relación con lo anterior, esta Sala ha sostenido que las indemnizaciones serán consideradas justas cuando su cálculo se realice con base en el encuentro de dos principios: el de reparación integral del daño y el de individualización de la condena, según las particularidades de cada caso, incluyendo: (i) la naturaleza -físicos, mentales o psicoemocionales- y extensión de los daños causados, (ii) la posibilidad de rehabilitación de la persona afectada, (iii) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales, (iv) los daños materiales, incluidos los ingresos y el lucro cesante, (v) los perjuicios inmateriales (vi) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales, (vii) el nivel o grado de responsabilidad de las partes, (viii) su situación económica y (ix) demás características particulares.(59)

Al respecto, resulta de gran relevancia la aclaración formulada en el citado amparo directo en revisión 1068/2011: "la indemnización justa no está encaminada a restaurar el equilibrio patrimonial perdido, pues la reparación [debe ser] integral, suficiente y justa, para que el afectado pueda atender todas sus necesidades, lo que le permita llevar una vida digna". Así, este escape a la concepción meramente patrimonial del daño, ha generado una inevitable evolución del entendimiento de la reparación que surge de él.(60) Como lo señaló esta Primera Sala en los amparos directos 30/2013 y 31/2013:

"Ciertamente en nuestro derecho se ha evolucionado de aquella que imponía en la reparación del daño límites bien tasados o establecidos a través de fórmulas fijas, a la necesidad de su reparación justa e integral. Así, puede afirmarse que el régimen de ponderación del quántum compensatorio depende de la conceptualización del derecho a una justa indemnización, de la visión que nuestra tradición jurídica adopta de la responsabilidad civil y, en particular, del deber de mitigar los efectos derivados del daño moral."(61)

Por ello, esta Primera Sala ha resuelto consistentemente que el derecho a la reparación integral no es compatible con la existencia de topes, tarifas o montos máximos que impidan que la cuantificación de una indemnización atienda a las características específicas de cada caso:

1) El primer precedente sobre el tema se emitió en materia administrativa. En el amparo en revisión 75/2009(62) esta Sala consideró que, los topes máximos no constituyen medidas adecuadas para evitar abusos en la determinación de indemnizaciones, ni son necesarios para evitarlos.(63) Consecuentemente, la Sala declaró inconstitucional el artículo 14, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

2) El segundo precedente sobre el tema se emitió en materia civil. En el amparo directo en revisión 1068/2011(64) se sostuvo que "una indemnización no es justa cuando se le limita con topes o tarifas", es decir, "cuando en lugar de ser el Juez quien la cuantifique con base en criterios de razonabilidad, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y su realidad".(65) Lo anterior, conllevó que en el caso específico se declarara inconstitucional el artículo 62 de la Ley de Aviación Civil, por limitar arbitrariamente el derecho a la reparación.(66)

3) Finalmente, en el ámbito laboral la Sala sostuvo en el amparo directo en revisión 992/2014(67) que las indemnizaciones en caso de discriminación no pueden estar restringidas por un límite máximo de compensación

Concluye esta segunda parte del estudio con la siguiente idea: el concepto de reparación integral del daño en casos de violaciones a derechos humanos se ha estimado incompatible con la existencia de topes o montos máximos que limiten los alcances de una indemnización.

3. Inconstitucionalidad del artículo 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro, en el marco de las pretensiones de la parte recurrente.

Según se expuso anteriormente, el precepto 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro prevé como base para la indemnización en casos de responsabilidad civil derivados del fallecimiento de una persona, el cuádruplo del salario mínimo más alto en vigor en la zona, el cual se extenderá por el número de días que para cada hipótesis prevea la legislación laboral. En el caso, la legislación laboral -artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo-(68) prevé que en los casos de muerte procederá una indemnización "equivalente al importe de cinco mil días de salario". Lo anterior, quiere decir que la indemnización resultará de multiplicar por cuatro el salario mínimo más alto en la zona -que en el caso es el de reportero de prensa impresa-, y multiplicar nuevamente dicho monto por los cinco mil días de salario aplicables según la legislación laboral. En estos términos, la indemnización correspondiente tendrá como base la cantidad de $3'815,400.00 (tres millones ochocientos quince mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional).

La forma en que están redactados los dos preceptos relacionados tiene la mayor relevancia. Por una parte, el artículo 1796 del código civil aplicable, obliga a los órganos jurisdiccionales a adoptar un determinado monto "como base". Esto quiere decir que dicho precepto no establece un tope o límite máximo, sino una cantidad mínima que no podría ser disminuida para el cálculo de una indemnización. Por otra parte, el artículo 502 de la legislación laboral de referencia, prevé un tabulador, conforme al cual los casos de defunción conllevan una indemnización de cinco mil días de salario, lo cual excluye cualquier tipo de discrecionalidad y exige a las y los operadores de justicia la fijación de un monto predeterminado.

De acuerdo con la doctrina de esta Primera Sala, dicho monto, en tanto que exige que las indemnizaciones por responsabilidad civil ante un hecho victimizante tan trascendente como la privación de la vida, partan de un monto mínimo precuantificado, sí resulta desproporcionado de acuerdo al contenido que se ha dado al derecho a una reparación integral.

En efecto, como se señaló anteriormente, esta Primera Sala ha sostenido que las indemnizaciones serán consideradas justas cuando su cálculo se realice con base en el encuentro de dos principios: el de reparación integral del daño y el de individualización de la condena según las particularidades de cada caso. En otras palabras, la proporcionalidad de una indemnización -y con ello su justicia- depende de que se tomen en consideración todos los factores específicos de un caso, es decir: (i) la naturaleza -física, mental o psicoemocional- y extensión de los daños causados, (ii) la posibilidad de rehabilitación de la persona afectada, (iii) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales, (iv) los daños materiales, incluidos los ingresos y el lucro cesante, (v) los perjuicios inmateriales (vi) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales, (vii) el nivel o grado de responsabilidad de las partes, (viii) su situación económica y (ix) demás características particulares.(69)

Si bien la pretensión de la sociedad recurrente, consistente en que se imponga un límite inferior a la responsabilidad civil, lo cierto es que tiene razón en cuanto a que el monto fijado "como base" de las indemnizaciones excluye la posibilidad de individualizar un monto de acuerdo con las circunstancias específicas de un caso, tal y como esta Sala lo ha sostenido al tildar de inconstitucionales los montos máximos. En efecto, la doctrina de esta Sala no puede entenderse como un posicionamiento a favor o en contra de ciertos montos o cantidades, sino como una exigencia de justicia material, que implica que los casos se resuelvan atendiendo a las circunstancias concretas que los rodean, pues sólo así se puede llegar a una solución adecuada a lo verdaderamente ocurrido, en lugar de basar sentencias en fórmulas o recetas generales.

En efecto, la proporcionalidad de una indemnización no depende de la existencia de montos o topes que la limiten, ni como máximos ni como mínimos, sino de la forma en que se individualice en cada caso, siguiendo para ello los parámetros expuestos.

Por otra parte, el criterio antes expuesto, hace innecesario estudiar el supuesto trato discriminatorio del precepto. Asimismo, esta Sala se remite a lo resuelto en los amparos directos 30/2013 y 31/2013 en torno a la posibilidad de que las condenas o indemnizaciones elevadas tengan un carácter disuasivo de conductas futuras que repliquen el actuar ilícito, reiterando que ello depende de cada caso, según la naturaleza del hecho victimizante y en términos de lo desarrollado por esta Sala. Por lo expuesto, esta Primera Sala declara inconstitucional el artículo 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro, en tanto que impone límites a la individualización de indemnizaciones por responsabilidad civil derivadas de casos que hayan concluido con el fallecimiento de una persona.