AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6090/2017. COMUNICACIONES NEXTEL DE MÉXICO, S.A. DE C.V. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ ME
Fecha: 07-Dic-2018
A Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
28. A fin de resolver el presente asunto, enseguida se sintetizan los planteamientos expresados en la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia y los agravios formulados en revisión.
29. Conceptos de violación. En el primero de ellos se alegaron cuestiones de legalidad referente a que los artículos 1362, 1367, 1373 y 1375 del Código de Comercio fueron incorrectamente interpretados, al señalarse que conforme a ellos, el objeto de las tercerías excluyentes de dominio se reduce al levantamiento de un embargo. Lo anterior se considera incorrecto, ya que en tales preceptos se prevé que esas tercerías deben fundarse en el dominio que sobre los bienes o la acción ejercitada, tiene el tercerista, sin circunscribirlo a la existencia de un embargo; esto sin perjuicio de que en el caso concreto sí hubo un embargo previo del bien reclamado. Además, se alegó que la tesis «I.3o.C.47 C (10a.)» invocada por la responsable, titulada: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ELEMENTOS ESENCIALES QUE IMPLICAN SU EJERCICIO LÍCITO (ARTÍCULO 659 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL).", no es aplicable en el caso concreto, por no satisfacerse los requisitos para acudir a la norma supletoria al Código de Comercio, ya que en este último se tiene una regulación suficiente sobre las tercerías.
30. En el segundo concepto de violación, la quejosa hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 1367, 1373 y 1375 del Código de Comercio, así como del artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
31. Señaló que de considerar correcta la interpretación dada por la responsable a tales preceptos, en el sentido de que la tercería excluyente de dominio sólo procede por embargo de bienes, tales disposiciones contravienen los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, así como el 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al incumplirse los principios pro persona, de economía procesal, tutela judicial efectiva y de especialidad de la norma.
32. La quejosa aclaró que el artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal fue citado en la sentencia reclamada a través de la invocación del criterio aislado I.3o.C.47 C (10a.), cuyo rubro es: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS ESENCIALES QUE IMPLICAN SU EJERCICIO LÍCITO (ARTÍCULO 659 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL)."
33. Según la quejosa, de acuerdo con el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en armonía con el principio de tutela judicial efectiva, el principio de economía procesal, el derecho de audiencia y lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, así como a que nadie sea privado de su propiedad, posesiones o derechos, sin haber sido oído y vencido en juicio.(2)
34. Asimismo, indica que el artículo 1o. constitucional, en armonía con el principio pro persona, prevé que todas las normas de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.(3)
35. La quejosa señala que los principios citados reconocen el derecho humano a otorgar un eficaz, sencillo y rápido recurso para acudir a instancias judiciales, en el que deberá ser oído y vencido para poder ser privado de posesiones, propiedades o derechos, y siempre prevalecerá la norma más protectora a los derechos humanos, entre los que se encuentra el debido proceso.
36. Lo anterior cobra relevancia porque los preceptos impugnados limitan a la quejosa de un recurso sencillo, eficaz y rápido para obtener el pago de la suma consignada en un billete de depósito, y le impide el derecho a ser oído y vencido en juicio pues Santander la privará de sus propiedades sin respetar el artículo 1o. ni el 14 constitucionales.
37. Así lo considera la quejosa, porque al limitarse la tercería excluyente de dominio exclusivamente a los bienes sujetos a embargo, priva de un recurso sencillo, rápido y efectivo a quien, por ejemplo, detentara el dominio sobre un bien dado en garantía hipotecaria que se encuentre en litigio, y no pudiera lograr su tutela a través de la tercería excluyente que tuviera como causa de pedir que previamente a la constitución de la hipoteca, el bien ya había sido enajenado en su favor; obligándolo a promover en la vía ordinaria la nulidad de la hipoteca con el riesgo de que para entonces ya se hubiera ordenado la adjudicación en el juicio hipotecario, y verse en la necesidad de demandar la reivindicación del bien.
38. Así, señala la quejosa, en su caso, al desecharse la tercería excluyente de dominio se le priva de manera irreparable del pago de la suma de su propiedad contenida en un billete de depósito, bajo el absurdo e inconstitucional precepto de que el dominio que detenta no se refiere a un embargo.
39. Consideraciones de la sentencia de amparo. En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado desestimó los argumentos de inconstitucionalidad.
40. En primer lugar, señaló que en el fallo reclamado no consta la aplicación del artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por lo cual los argumentos en su contra resultan inoperantes, ya que la supuesta inconstitucionalidad e inconvencionalidad de ese ordenamiento no tendrá efecto alguno en su beneficio en cuanto no se lograría restituirlo en el pleno goce del derecho constitucional transgredido.(4)
41. En cuanto al resto de los preceptos impugnados, el Tribunal Colegiado consideró que de ellos se advierte que la tercería excluyente de dominio se plantea frente a un embargo que el tercerista considera indebido y, por ello, persigue su levantamiento.
42. Al respecto, señaló que el embargo trabado en el curso de un juicio o del procedimiento de ejecución forzosa de una sentencia firme, puede no ser lícito por motivos de forma o de fondo, y puede darse el caso de que se embarguen bienes como si su dominio o mejor titularidad correspondieran al ejecutado, cuando en realidad pertenecen a otra persona, lo cual implica un error en la atribución de la titularidad de los bienes.
43. Por eso, señala que la tercería excluyente de dominio puede interponerse sobre cualquier tipo de bien que pueda ser objeto de embargo o que lo haya sido, y su propósito es levantar el embargo indebidamente trabado sobre bienes cuya titularidad corresponde al tercerista, como si fueran del ejecutado. Así, considera que la procedencia de la acción de tercería excluyente de dominio exige como primera condición, la existencia de un embargo.
44. Según el Tribunal Colegiado, que así sea no implica transgresión al derecho de audiencia, ni de lo previsto en el artículo 25 de la convención, pues tal precepto reconoce el derecho a un recurso judicial efectivo, que ampare a los individuos contra las violaciones a sus derechos fundamentales, y compromete a los Estados a garantizar que la autoridad competente decida sobre los derechos del promovente, así como de asegurar la eficacia y cumplimiento de esas decisiones.
45. Asimismo, indica que el artículo 17 constitucional reconoce el derecho de acceso a la justicia, que se traduce en el derecho público subjetivo para acudir a tribunales independientes e imparciales, a fin de plantear una pretensión o a defenderse de ella, para que dentro de los plazos legales y de manera expedita, previa instauración de un proceso en que se respeten las formalidades esenciales, pueda resolverse aquélla mediante la emisión de una sentencia y su posterior ejecución.
46. El derecho a un recurso judicial efectivo supone dos deberes a cargo del legislador: establecer mecanismos de defensa frente a violaciones a derechos fundamentales y el deber de establecer una estructura legislativa que garantice la idoneidad de los medios de defensa conforme al fin para el que fueron creados. Es decir, no basta la existencia formal de un mecanismo de defensa, sino que éste debe ser apto para que el Juez analice si hay o no violaciones a los derechos fundamentales.
47. En el caso, el requisito de un embargo en los bienes para la procedencia de la tercería no hace que los preceptos impugnados sean inconstitucionales o inconvencionales, ya que la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció que la existencia y aplicación de causas de admisibilidad de un recurso son compatibles con la Convención Americana, en el entendido de que la efectividad del recurso se afirma cuando, cumplidos los requisitos de procedencia, el Juez evalúa los méritos y analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada.
48. Por eso, requerir para la procedencia de la tercería que los bienes a excluir estén embargados, no transgrede la garantía de audiencia, el acceso a un recurso defensivo, ni la tutela judicial efectiva, pues la circunstancia de que en el orden jurídico interno existan requisitos formales o presupuestos necesarios para la validez de las acciones no vulnera el derecho a un recurso efectivo, porque tales requisitos son obligatorios para garantizar la seguridad jurídica y funcionalidad del recurso judicial efectivo.
49. Además, los artículos 17 constitucional y 25 de la convención reconocen el derecho a la justicia y a contar con un medio de defensa sencillo y rápido, o efectivo, y no pueden ser interpretados en el sentido de que los requisitos de procedencia de las tercerías excluyentes de dominio sean inaplicables o violatorios de esos derechos. Como el derecho a la justicia debe sujetarse a los plazos y términos que fijen las leyes, en éstas puede haber condiciones o presupuestos procesales para que los tribunales examinen el fondo del asunto.
50. Por tanto, los requisitos de procedencia están justificados en la medida que, atendiendo al objeto del juicio o a la oportunidad para promoverlo, o a los principios que lo rigen, reconocen o condicionan la posibilidad para examinar el fondo del asunto, lo cual no vulnera el derecho a recibir justicia, ni a contar con un medio de defensa.
51. Tampoco se vulnera el principio pro persona, que exige la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, pues de acuerdo a los artículos 8.1. y 25.1. de la convención, el derecho de acceso a la justicia significa que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, y para ejercerlo, es necesario cumplir los presupuestos formales y materiales de procedencia, lo cual brinda certeza jurídica.
52. Por tanto, si el gobernado cumple los requisitos formales de admisibilidad previstos en la ley mercantil, referente a las tercerías excluyentes de dominio, esto no vulnera el derecho de acceso a la justicia, pues es indispensable cumplirlos.(5)
53. Las tesis citadas por la quejosa sobre el principio pro persona, el control de constitucionalidad y convencionalidad, así como de la garantía de tutela jurisdiccional, no le favorecen, pues los preceptos impugnados no transgreden los derechos y principios deducidos de los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, ni el 25 de la Convención Americana.
54. Enseguida se analizó el primer concepto de violación, referente a los temas de legalidad, que también fue desestimado y para lo cual el Tribunal Colegiado señaló, entre otras cuestiones, que la tesis invocada por la responsable, referente al artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, sí resulta aplicable al caso porque su cita tuvo la finalidad de ilustrar sobre el objeto de la tercería, y que coincide con la prevista en los preceptos del Código de Comercio aplicables.
55. Agravios. La sentencia recurrida vulnera en perjuicio de la recurrente los principios de congruencia, equidad y exhaustividad ya que, por un lado se sostiene que el artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no fue aplicado en el acto reclamado, pero por otra parte, el Tribunal Colegiado se funda en ese precepto para desestimar los argumentos de legalidad que se hicieron valer en el primer concepto de violación.
56. La recurrente aduce que en su segundo concepto de violación hizo valer la inconstitucionalidad de ese precepto, pues la autoridad responsable utilizó un criterio basado en una interpretación de ese artículo; y si bien la recurrente no reconoce que tal precepto sea aplicable o que su interpretación sea la correcta, en el supuesto no concedido de que no se considere así, tal disposición debe tildarse de inconstitucional por las razones alegadas en el citado concepto de violación, al cual se remite.
57. Lo anterior es relevante porque el Tribunal Colegiado determinó no analizar de fondo dicha cuestión por falta de aplicación del precepto; sin embargo, dicho tribunal nuevamente funda su resolución en el mismo criterio, que no es más que una interpretación del artículo 659 impugnado, por lo cual sí resultó aplicado tanto por la responsable, como por el tribunal de amparo.
58. Asimismo, la recurrente considera vulnerados los mencionados principios de congruencia, equidad y exhaustividad al considerarse infundado el argumento de inconstitucionalidad de los artículos 1367, 1373 y 1375 del Código de Comercio.
59. La recurrente expresó que tal determinación parte de una premisa que incumple los requisitos mínimos de motivación, además de hacer una indebida interpretación de los preceptos impugnados, pues luego de ser transcritos en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado sostuvo que de ellos se advertía que la tercería excluyente de dominio se plantea frente a un embargo que el tercerista considera indebido, y que su objeto es levantar esa traba. Con lo cual, sostiene, sin resolverse las cuestiones que hizo valer en los conceptos de violación se parte de esa afirmación.
60. La recurrente recordó que la tercería se promovió basándose en la titularidad de los derechos de cobro de un billete de depósito, derivado de un convenio de reconocimiento de adeudo y pago, que fue aprobado y elevado a la categoría de cosa juzgada; por lo cual no se ostenta como tercero preferente en el pago, sino como titular de los derechos de cobro, por haberlos adquirido antes de que Santander promoviera su tercería y obtuviera sentencia favorable.
61. Contrariamente a lo dicho en la sentencia recurrida, conforme al artículo 1367 del Código de Comercio, las tercerías excluyentes de dominio deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita, tiene el tercerista, entendiéndose esto como la afectación a los bienes pertenecientes a un tercero, y no únicamente en el caso de que exista un embargo.
62. Conforme al artículo 1363 del Código de Comercio, existen dos tipos de tercerías: las coadyuvantes y las excluyentes. En el primer caso el tercero asume la calidad de parte, interviniendo en la relación procesal para evitar las consecuencias de una sentencia desfavorable; en el segundo caso, al tercero no le interesa la forma en que se resuelva la acción principal, sino que se le devuelva el bien o derecho afectado (de dominio), o que se le pague en el orden que le corresponda (de preferencia).
63. En el caso de las tercerías excluyentes o de preferencia se requiere la afectación de los derechos de un tercero, no siendo necesario que la única afectación provenga de un embargo, ya que en términos del artículo 1362 del Código de Comercio las tercerías pueden promoverse en cualquier tipo de juicio seguido por dos o más personas, en cualquier estado en que se encuentre, pudiendo promoverse en interdictos, concursos, acciones reivindicatorias e incluso en asuntos donde se ha resuelto la indisponibilidad de fondos depositados en una ejecución decretada, como acontece en el caso, pues conforme a los artículos 830, 2029 y 2062 del Código Civil Federal, la recurrente tercerista adquirió del legítimo propietario y en calidad de tercero de buena fe, los derechos derivados de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, así como el derecho de cobro de la suma consignada en el billete de depósito.(6)
64. Así, la ejecutoria confundió entre el continente y el contenido, pues el embargo es sólo una forma de afectar los bienes de un tercero y del análisis que se haga de los artículos 1362 y 1367 del Código de Comercio, las tercerías excluyentes de dominio pueden presentarse a deducir una acción distinta a la que debaten las partes, fundándose en el dominio que sobre los bienes o sobre la acción ejercitada alega el tercero, lo cual se cumple en el caso, pues la tercería se fundó en el dominio por la titularidad de los derechos cedidos en convenio con carácter de cosa juzgada.
65. Las tercerías deben promoverse en la vía incidental y llevarse por cuerda separada, aunque su naturaleza sea la de un juicio, pues deben promoverse ante Juez que conoce la acción principal y quien puede conocer de la ejecución. Asimismo, deben plantearse contra el actor y el demandado, como sucedió en el caso, pero no así en la tercería excluyente de preferencia promovida por Santander, quien no llamó a juicio a la recurrente, no obstante el evidente litisconsorcio pasivo existente.
66. En la sentencia no se estudian las cuestiones alegadas por la recurrente, pues no se explica con argumentos lógico jurídicos los motivos para considerar la existencia de un embargo como causa de admisibilidad de un recurso o medio de impugnación, es decir, para justificar que el derecho al recurso judicial efectivo supone su aptitud para que el órgano jurisdiccional lo resuelva, de forma previa se deben expresar las causas por las que se estima que el requisito señalado es obligatorio y un presupuesto para la validez de la acción.
67. Contrariamente a lo alegado en la sentencia recurrida, los artículos 1367, 1373 y 1375 del Código de Comercio no establecen como requisito para la procedencia de la tercería excluyente de dominio la existencia de un embargo, pues el artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles y el artículo 1367 del Código de Comercio son completamente distintos en cuanto a los derechos tutelados: el primero se refiere a los bienes embargados, y el segundo solamente menciona: "los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero".
68. Por tanto, en materia civil las tercerías excluyentes de dominio sólo proceden cuando se fundan en el dominio sobre bienes embargados, pero en materia mercantil, el legislador no sólo estableció que dichas tercerías deben fundarse en el dominio sobre los bienes en cuestión, sino incluso en el dominio que se tenga sobre la acción ejercida, lo que implica tácitamente que dichas tercerías proceden cualquier tipo de juicio y sobre cuestiones que envuelven el derecho de la acción promovida; además de que como su nombre indica, son excluyentes de dominio, no excluyentes de embargo.
69. Así, el artículo 1367 del Código de Comercio no distingue si las tercerías mencionadas deben promoverse sólo en caso de embargo, de modo que no procede distinguir, por lo cual debe entenderse que proceden en todo tipo de juicio en que se afecten los derechos de tercero, lo que además respeta el principio de especialidad de la norma.
70. Además, conforme a los artículos 2o. y 1054 del Código de Comercio, es inaplicable el artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, y el criterio citado en la ejecutoria, ya que, en primer lugar, debe aplicarse el Código de Comercio, y la supletoriedad al Código Federal de Procedimientos Civiles sólo procede cuando el contenido del primero no prevea la situación, y sólo hasta un tercer orden procede la aplicación del código procesal de la entidad federativa que corresponda. Por lo que, al preverse en el Código de Comercio los requisitos de admisibilidad de la tercería excluyente de dominio, resulta improcedente remitirse a la norma supletoria, máxime que hacer prevalecer esta última sobre el artículo 1367 del Código de Comercio contraviene el principio pro persona.
71. El Tribunal Colegiado sostiene que el aseguramiento del billete de depósito no resulta apto para la procedencia de la tercería excluyente de dominio porque ésta procede ante la autoridad que trabó el embargo y porque éste no se equipara al aseguramiento de bienes.
72. Lo anterior es incorrecto porque la tercería excluyente de dominio se debe interponer ante el Juez que conoce la acción principal y quien conoce de la ejecución, además de que conforme al artículo 1367 del Código de Comercio, no se exige el embargo para la afectación de los bienes pertenecientes al tercero.
73. Suponiendo sin conceder que la postura del Tribunal Colegiado fuera correcta, los preceptos impugnados deberán ser declarados inconstitucionales.
74. El Tribunal Colegiado determinó a grandes rasgos que los preceptos combatidos del Código de Comercio no son inconstitucionales porque existen requisitos de procedencia que deben agotarse para que se resuelva el fondo del asunto, pero además de que esto no resuelve los motivos expuestos en el segundo concepto de violación, es justamente la exclusividad de ese requisito lo que torna inconstitucionales los preceptos.
75. Existen criterios de que uno de los objetivos de la tutela judicial efectiva es que existan mecanismos necesarios para desarrollar la prerrogativa de defensa, excluyendo formalismos que lo impidan.(7)
76. La recurrente considera que lo anterior cobra relevancia, en virtud de que los preceptos impugnados, al limitar la procedencia de la tercería de dominio exclusivamente cuando exista un embargo sobre el bien del cual se tiene la titularidad, resulta violatorio de la tutela jurisdiccional efectiva, pues a modo de ejemplo, se debe considerar el caso del bien dado en garantía hipotecaria que se encuentra en litigio, en que no se permitiría a su titular comparecer en tercería para reclamarlo por no pertenecer al demandado bajo el argumento de que, antes de la hipoteca, ya lo había adquirido; negación que se sustentaría en que se trata de una hipoteca y no de un embargo.
77. Ante eso, el titular del bien tendría que demandar la nulidad de la hipoteca en otro juicio, a riesgo de que en el juicio hipotecario ya se hubiere adjudicado el bien, y tener que demandar posteriormente la reivindicación del bien.
78. En el caso, de rechazarse la tercería, la recurrente se verá privada de manera total e irreparable del pago del importe del billete de depósito, bajo el absurdo e inconstitucional precepto de que el dominio no se encuentra afectado por un embargo.
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- A Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- B Estudio Sobre La Procedencia Del Recurso
- V Estudio De Fondo
- En Ese Sentido Se Tiene Que Los Preceptos Impugnados Dicen Lo Siguiente
- La Identidad Entre Esa Cosa Y La Que Fue Objeto De Secuestro Cuyo Levantamiento Se Pretende
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Cuaderno Del Juicio De Amparo Directo Página
- Goldschmidt James Derecho Procesal Civil Labor Barcelona Págs Y