AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6090/2017. COMUNICACIONES NEXTEL DE MÉXICO, S.A. DE C.V. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ ME
Fecha: 07-Dic-2018
La Identidad Entre Esa Cosa Y La Que Fue Objeto De Secuestro Cuyo Levantamiento Se Pretende
127. De esas tesis realmente no puede derivarse que el único objeto o fin de las tercerías excluyentes de dominio sea levantar un embargo o secuestro de bienes. Lo que resulta claro de esos criterios es la fijación de cuáles son los hechos a probar para que la tercería prospere, y atendiendo a su contenido, se entiende que fueron establecidos en el contexto de tercerías en que pretendía excluirse un bien que había sido secuestrado. A ese respecto, se dijo, el tercerista no sólo debe probar el dominio o propiedad sobre un bien, sino también que éste guarde identidad con aquel que fue materia del secuestro.
128. En ese sentido, de tales criterios no podría derivarse, de manera indubitable, que únicamente los bienes secuestrados o embargados en un juicio son los que pueden tutelarse a través de la tercería excluyente de dominio. Antes bien, debe tomarse en cuenta que el hecho de que la generalidad de las tesis sobre esa tercería hagan referencia al secuestro o al embargo, tiene su explicación en la circunstancia de que en el grueso de los asuntos en que se promueve la tercería la afectación deriva de esa medida cautelar, sobre todo en el contexto de los juicios ejecutivos, pero de ahí no se sigue que deban excluirse otras posibilidades de afectación al dominio de una persona sobre un bien, en un juicio al que se es ajeno, ni tampoco se sigue que sólo en los juicios ejecutivos proceda la tercería, ya que la ley no impone restricción en el tipo de juicio en que puede plantearse una tercería.
129. De igual forma, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 61/2006, se indica que la afirmación relativa a que "la acción de tercería excluyente de dominio requiere como primera condición la existencia de un embargo, cualesquiera que sean las circunstancias y oportunidad en que hubiese sido decretado", tiene apoyo en la siguiente tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte:
"TERCERIAS EXCLUYENTES DE DOMINIO, OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS.—(19) El artículo 23 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, establece: ‘El tercero que aduciendo derecho propio, intente excluir los derechos del actor o del demandado, o los del primero solamente, tiene la facultad de concurrir al pleito, aun cuando ya esté dictada sentencia ejecutoria’, y el artículo 664 del mismo ordenamiento previene: ‘Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado ...’. Bien es verdad que en seguida agrega: ‘... con tal de que, si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso por vía de adjudicación ...’; pero esto no ha de entenderse en el sentido de que la posesión haya de darse de manera única y necesaria por remate o por vía de adjudicación, ya que si así fuera, la tercería excluyente no sería admisible en todos los juicios, como lo quiere la ley, sino solamente en algunos, esto es, en aquellos en que la entrega de bienes rematados o adjudicados, forma parte del periodo de ejecución. De la interpretación armónica de los artículos que en nuestro código gobiernan la materia de la tercería, resulta que la intervención, del tercero que intenta excluir los derechos del actor y del demandado, o solamente los del primero, es oportuna aun cuando ya esté dictada sentencia ejecutoria, mientras la posesión de los bienes no haya sido entregada, ora por remate o por vía de adjudicación, ora por acto que lo equivalga. Por tanto, si cuando se interpuso la tercería, ya se había pronunciado sentencia ejecutoria en el juicio principal, pero no se otorgaba aún la escritura traslativa de propiedad a favor de los actores, ni se les habían entregado los inmuebles, debe estimarse que el tercerista dedujo oportunamente su acción."
130. Como se advierte de su contenido, en dicha tesis no se hace mención alguna a que la tercería excluyente de dominio sólo quepa respecto de juicios donde se ha embargado un bien, sino que a través del criterio de la Tercera Sala se determinó que el tercerista se encuentra en tiempo al deducir su acción de tercería antes del otorgamiento de la escritura traslativa de propiedad y la entrega de los inmuebles; para lo cual se partió de la base de que la ley quiere que la tercería sea admisible en todos los juicios.
131. Por tanto, esa tesis no puede estimarse como fundamento para sostener que sólo ante un embargo es factible promover la acción de tercería. Por el contrario, la tesis tiene una premisa de universalidad respecto a los juicios en que puede promoverse esa acción (en todo negocio como lo quiere la ley) para ampliar sus posibilidades de tutela, lo cual más bien sirve de apoyo a la posición que se sostiene en esta ejecutoria, en que no se impone restricción sobre el tipo de afectación que pueda sufrir el dominio sobre el bien que se pretende excluir de la ejecución en un juicio.
132. De ahí que esta Sala interrumpa del criterio sustentado en la tesis 1a./J. 110/2006, derivado de la contradicción de tesis 61/2006, pues no se justificaría que se condicione la admisibilidad de la tercería excluyente de dominio en un juicio reivindicatorio al hecho de que el actor hubiere solicitado el embargo del bien. Por lo que deberá darse aviso al Semanario Judicial de la Federación para que se haga la anotación correspondiente.
133. No pasa desapercibido a esta Sala que, al resolver la contradicción de tesis 77/2008, se dijo en la página 22 sobre la tercería excluyente de dominio: "y su propósito es que se levante el embargo recaído sobre los mismos". Sin embargo, el punto de contradicción que ahí se resolvió fue el relativo a determinar si el término para promover la tercería en un juicio mercantil, debe ser atendiendo al Código de Comercio anterior a la reforma de 1996, o si se debe aplicar supletoriamente la legislación procesal civil correspondiente. Y se llegó a la determinación de que debe atenderse a la norma supletoria.(20)
134. En ese sentido, no hay necesidad de apartarse del criterio derivado de esa contradicción de tesis, el cual no encontraría oposición a lo que se resuelve en este asunto. Mientras que la afirmación hecha en la página 22 de la ejecutoria correspondiente, destacada en el párrafo anterior, debe tenerse por no hecha o a lo sumo, entenderse referida únicamente a los casos en que la tercería se promovió para excluir el bien que haya sido materia de un embargo o secuestro.
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- A Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- B Estudio Sobre La Procedencia Del Recurso
- V Estudio De Fondo
- En Ese Sentido Se Tiene Que Los Preceptos Impugnados Dicen Lo Siguiente
- La Identidad Entre Esa Cosa Y La Que Fue Objeto De Secuestro Cuyo Levantamiento Se Pretende
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Cuaderno Del Juicio De Amparo Directo Página
- Goldschmidt James Derecho Procesal Civil Labor Barcelona Págs Y