AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6090/2017. COMUNICACIONES NEXTEL DE MÉXICO, S.A. DE C.V. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ ME
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6090/2017. COMUNICACIONES NEXTEL DE MÉXICO, S.A. DE C.V. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ ME

Fecha: 07-Dic-2018

B Estudio Sobre La Procedencia Del Recurso

79. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente; la fracción III del artículo 10 y la fracción III del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas generales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de un derecho humano contenido en un tratado internacional suscrito por el Estado Mexicano, o bien, que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.

80. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, en cuyo punto segundo se detallan los supuestos en los que se indica que un amparo directo en revisión reviste importancia y trascendencia. Tales supuestos toman en cuenta la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

81. Para resolver sobre la procedencia de este recurso debe responderse a lo siguiente: ¿Se satisfacen los requisitos de procedencia y en su caso, cuál es el tema constitucional que subsiste en la especie?

82. Esta Sala estima que sí se cumplen los requisitos de procedencia en cuanto a la alegada inconstitucionalidad de los artículos 1367, 1373 y 1375 del Código de Comercio, no así por lo que se refiere a la del artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues este último no debe considerarse aplicado en el caso concreto, lo que conduce a desestimar los agravios expuestos al respecto.

83. En efecto, si bien es cierto que tanto en la sentencia reclamada, como en la emitida por el tribunal de amparo aparece citada una tesis aislada en la cual se interpreta la última de las disposiciones mencionadas;(8) sin embargo, eso no significa que los respectivos fallos deban considerarse fundados directamente en ese precepto, pues de tales resoluciones se advierte que la cita de la tesis únicamente tuvo como propósito robustecer la propia interpretación que ambos tribunales hicieron de los artículos 1367, 1373 y 1375 del Código de Comercio, éstos sí aplicados al caso, para determinar el objeto de las tercerías excluyentes de dominio dentro de los juicios mercantiles.

84. Lo anterior, pues tales preceptos del ordenamiento mercantil fueron interpretados en el sentido de que "la tercería excluyente de dominio única y exclusivamente constituye el medio de control de la titularidad de los bienes que sean objeto de un embargo, de modo que lo único susceptible de darle sustancia o materia a esa tercería es aquella pretensión declarativa de exclusión de un bien del embargo"; lo cual encuentra cierta relación con lo sostenido en la tesis invocada acerca de que uno de los elementos que deben demostrarse para la acción de tercería excluyente de dominio, es el relativo a la traba de un embargo sobre el bien propiedad del tercerista.

85. Por tanto, se advierte que la cita de la tesis fue sólo como elemento de apoyo a la interpretación efectuada sobre los artículos del Código de Comercio que fueron aplicados; pero no porque se considerara directamente aplicable el precepto legal a que se refiere la tesis invocada.

86. Esto es, en el caso la invocación de la tesis no implicó determinación alguna sobre la aplicabilidad de la disposición secundaria que en ella se interpreta; sino únicamente apoyar el propio entendimiento del alcance de la tercería excluyente de dominio regulada en el Código de Comercio.

87. De ahí que no se considere procedente el análisis de la constitucionalidad del artículo 659 a que se refiere el criterio jurisprudencial citado en la sentencia reclamada, sin perjuicio de que se trata de una disposición inaplicable a la materia mercantil, ya que ésta se rige por el Código de Comercio, que tiene su propia regulación sobre las tercerías excluyentes de dominio.

88. Por tanto, sólo procede el estudio de la constitucionalidad de los artículos 1367, 1373 y 1375 del Código de Comercio, el cual cumple también el requisito de importancia y trascendencia puesto que no se tiene jurisprudencia ni precedente alguno sobre el tema, y la decisión que se adopte puede impactar en el ámbito de los derechos tutelados a través de las tercerías excluyentes de dominio.