AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6090/2017. COMUNICACIONES NEXTEL DE MÉXICO, S.A. DE C.V. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ ME
Fecha: 07-Dic-2018
En Ese Sentido Se Tiene Que Los Preceptos Impugnados Dicen Lo Siguiente
"Artículo 1367. Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado."
"Artículo 1373. Si la tercería fuere de dominio sobre bienes muebles, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites y la celebración del remate únicamente podrá ser suspendida cuando el opositor exhiba título suficiente, a juicio del Juez, que acredite su dominio sobre el bien en cuestión, o su derecho respecto de la acción que se ejercita. Tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá si el tercero exhibe escritura pública o instrumento equivalente, inscritos en el registro público correspondiente."
"Artículo 1375. Bastará la interposición de una tercería excluyente, para que el ejecutante pueda ampliar la ejecución en otros bienes del demandado y si éste no los tuviere, para pedir la declaración de quiebra."
111. Tales disposiciones se refieren a la tercería excluyente, y concretamente la impugnación se relaciona con la materia de la tercería excluyente de dominio.
112. Conforme a la gramaticalidad del artículo 1367, ese tipo de tercería sirve para tutelar el dominio sobre bienes o sobre la acción que se ejercita en el juicio principal. Asimismo, conforme a los otros dos preceptos, los bienes cuyo dominio se pretende tutelar pueden ser muebles o inmuebles, que pueden ser materia de ejecución o de remate en el juicio principal.
113. Así, el texto de las disposiciones no restringe la tercería sólo cuando la afectación provenga de un embargo; y a la misma conclusión se llega de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos, ya que el hecho de que los bienes, cuyo dominio se pretende tutelar puedan ser objeto de remate o de ejecución, no implica que necesariamente fueron objeto de un embargo, aunque en la generalidad o la mayoría de los casos así sea; sino que su aseguramiento podría provenir de otro tipo de gravamen como una hipoteca, una prenda, una orden judicial de indisponibilidad de fondos depositados, etcétera; o bien, simplemente que la ejecución pretenda realizarse sobre un bien que no pertenece al ejecutado, sino al tercero, independientemente de la forma en que se haya trabado ejecución sobre dicho bien.
114. En esa misma línea se ha entendido en la doctrina. Por ejemplo, Hugo Alsina, en referencia a la legislación argentina en que la tercería excluyente de dominio se refiere a "bienes embargados", señala que: "el embargo no es una condición esencial, pues hay otras situaciones en que también se afectan los derechos del tercero y de las que éste puede reclamar mediante la acción de tercería. Hemos visto así, como se ha declarado procedente en los interdictos, en los concursos, etc., y, de acuerdo con este criterio, se ha resuelto que la indisponibilidad de los fondos depositados en una ejecución decretada a pedido de otros Jueces tiene las consecuencias de un embargo, y que los peticionantes de aquella medida deben deducir tercería dentro del plazo que fije el Juez de la ejecución; que es procedente la iniciación del juicio de tercería por quien pretender (sic) ser dueño de los muebles secuestrados en un juicio de reivindicación, aunque no haya mediado embargo ni juicio ejecutivo; que la demanda de tercería puede prosperar, también, aunque los objetos estén exentos de embargo."(14)
115. De la misma manera, el también argentino Ramiro Podetti sostiene la admisibilidad de la tercería excluyente de dominio aun sin la existencia de un embargo: "imaginemos que, por omisión o por connivencia culpable de actor y demandado e inadvertencia del Juez, se prescinde del embargo y se va directamente a la subasta o a la adjudicación. ¿Podría el tercero afectado deducir su acción en tercería? Creo que sí. Se dirá que la venta; sin embargo, sería nula, pero ¿quién la reclama si no se autoriza a ello al interesado? Sostengo pues, como dice Acuña Anzorena, que procede la tercería de dominio en juicio ejecutivo ‘cuando se ha embargado el bien del tercerista o vulnerado su derecho en alguna forma.’ Y concluye que: ‘No se ve por qué razón, sólo el embargo haya de justificar esa vía para defender un derecho real, que puede ser afectado sin aquella formalidad procesal.’."(15)
116. Por su parte, James Goldschmidt menciona los siguientes supuestos de procedencia de la tercería excluyente de dominio: "Está legitimado activamente para interponer la demanda de oposición el tercero que haya experimentado un perjuicio en sus derechos o al cual amenace un daño en los mismos, como sería el caso del ejecutor testamentario sobre cuyo patrimonio se trabe ejecución por una obligación de la herencia; el del heredero que aún no haya aceptado la herencia, si la ejecución se efectúa sobre la herencia por una obligación de los herederos, y el del cónyuge obligado únicamente a permitir la ejecución en los bienes aportados o en los comunes, si la ejecución se traba en bienes propios o de reserva. No influye en este respecto el hecho de que el tercero sea un coobligado ni que tenga obligación de sufrir los efectos de la sentencia. Por lo común, está legitimado activamente el sujeto del derecho impediente de la enajenación, a no ser que haya una legitimación especial con respecto al mismo, en cuyo caso tiene facultad para la oposición el sujeto que tenga a su cargo la gestión procesal en favor del sujeto del derecho."(16)
117. Conforme a lo anterior, puede determinarse que ni por la interpretación gramatical, o la sistemática y la funcional, puede considerarse que los preceptos impugnados limiten el objeto de la tercería excluyente de dominio al levantamiento de un embargo, o que la afectación al dominio sobre el bien o la acción derive exclusivamente de un embargo, sino que admite la posibilidad de que la afectación provenga de haberse trabado la ejecución por causa distinta.
118. En cambio, la interpretación por la cual se restringe el objeto de tutela de la tercería a la traba de un embargo sobre el bien o el derecho, cuyo dominio se reclama, resulta en una menor apertura o acceso a la justicia y al recurso efectivo para la defensa de los intereses del tercer opositor dentro de un proceso de ejecución, porque determina la improcedencia de la tercería en situaciones donde la afectación a los bienes del tercero proviene de causa diversa.
119. Por tanto, y conforme al principio pro persona previsto en el artículo 1o. de la Constitución, debe prevalecer la interpretación de las disposiciones impugnadas que permitan un mayor acceso a los derechos fundamentales a la jurisdicción y a contar con un recurso rápido y efectivo para la protección del derecho en la tercería excluyente de dominio, donde la procedencia no se limite a la afectación del bien o de la acción por un embargo, sino donde también resulte admisible cuando la afectación pueda tener lugar en alguna otra forma, pero siempre y cuando se trate de la defensa de un bien que pretende ejecutarse y del cual reclama el dominio el tercerista.
120. En ese sentido, en términos de los artículos 228 y 229 de la Ley de Amparo, esta Sala se aparta del criterio asumido, al resolver, el cuatro de octubre de 2006, la contradicción de tesis 61/2006-PS, en lo concerniente a condicionar la procedencia de la tercería excluyente de dominio dentro de un juicio reinvindicatorio, a la existencia de un embargo, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 110/2006, de rubro: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES PROCEDENTE PROMOVERLA EN UN JUICIO ORDINARIO REIVINDICATORIO, SIEMPRE QUE HAYA UN EMBARGO TRABADO CON MOTIVO DE ESE JUICIO."
121. En efecto, en ese asunto el punto de contradicción entre los órganos contendientes se trabó por la diferente interpretación que le dieron al artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para determinar si la tercería excluyente de dominio procede o no en un juicio reivindicatorio que se encuentra en estado de ejecución.
122. Dicho precepto establece: "Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que, si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación, y que, si son de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante."
123. Al resolver el punto de contradicción, esta Sala determinó que debía prevalecer la interpretación de que la tercería excluyente de dominio sí puede ser promovida dentro de un juicio reivindicatorio, ya que es admisible en todo negocio.(17)
124. No obstante, se impuso como condición que el actor del juicio reivindicatorio hubiera solicitado el aseguramiento del bien vía embargo o secuestro, para que un tercero pudiera plantear la tercería excluyente de dominio. Y esa condición se fundó en la premisa o postulado de que el objeto de la mencionada tercería es "precisamente que se levante el embargo o secuestro de que se trate", por lo que si por la naturaleza del juicio principal no puede existir, o bien, no existe un embargo que afecte el bien cuestionado, la tercería excluyente de dominio resulta improcedente, pues no existe embargo qué levantar.
125. Esa premisa o postulado es incorrecta conforme al estudio de la naturaleza y funciones de la tercería, efectuado en esta ejecutoria, porque realmente no tiene un sustento sólido excluir de antemano la posibilidad de defensa del dominio de un bien por un tercero ajeno al litigio entre las partes, ante el hecho de que éstas pretendan ejecutar la materia litigiosa con ese bien, aunque la afectación no provenga precisamente de un embargo, sino de alguna otra causa.
126. En la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis de que se trata, la premisa o postulado de que el objeto de la tercería excluyente de dominio es levantar un embargo, se hizo derivar del contenido de dos tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que se determinaron como elementos que debían acreditarse para la procedencia de la tercería excluyente de dominio:
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- A Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- B Estudio Sobre La Procedencia Del Recurso
- V Estudio De Fondo
- En Ese Sentido Se Tiene Que Los Preceptos Impugnados Dicen Lo Siguiente
- La Identidad Entre Esa Cosa Y La Que Fue Objeto De Secuestro Cuyo Levantamiento Se Pretende
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Cuaderno Del Juicio De Amparo Directo Página
- Goldschmidt James Derecho Procesal Civil Labor Barcelona Págs Y