AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6090/2017. COMUNICACIONES NEXTEL DE MÉXICO, S.A. DE C.V. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ ME
Fecha: 07-Dic-2018
V Estudio De Fondo
89. Problemática a resolver. Esta Primera Sala estima que en el caso debe resolverse si los artículos impugnados, entendidos en el sentido de que la tercería excluyente de dominio únicamente sirve para excluir bienes que fueron objeto de un embargo, contravienen el derecho de acceso a la justicia y a un recurso rápido y efectivo en perjuicio de la quejosa.
90. Al efecto, es necesario plantearse la siguiente cuestión: ¿Los artículos 1367, 1373 y 1375 del Código de Comercio, entendidos en el sentido de que la tercería excluyente de dominio únicamente sirve para excluir bienes que fueron objeto de un embargo, contravienen el derecho de acceso a la justicia y a un recurso rápido y efectivo en perjuicio de la quejosa, o admiten otra interpretación que maximice tales derechos fundamentales, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 37/2014 (10a.)?(9)
91. Esta Sala advierte que los artículos 1367, 1373 y 1375 del Código de Comercio admiten una interpretación distinta a la efectuada por la autoridad responsable y el Tribunal Colegiado de Circuito, por la cual se amplían las posibilidades de tutela de ese procedimiento y, por ende, del derecho de acceso a la justicia y a un recurso rápido y efectivo, en tanto que la llevada a cabo por dichas autoridades, en cambio, aparece como más restrictiva. Tal interpretación consiste en determinar que la tercería excluyente de dominio sirve para tutelar el dominio sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita en el juicio principal, que no necesariamente fueron afectados por un embargo, sino que tal afectación puede provenir de otras causas. Por lo cual, debe desecharse la interpretación hecha por la responsable y el Tribunal Colegiado de Circuito, para preferir esta última, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 37/2014 (10a.).
92. En efecto, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Indica que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, cuyo servicio es gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
93. El artículo 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé como derecho fundamental tutelado la protección judicial. Dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o dicha convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
94. Como se observa, dichos numerales complementan el derecho de acceso a la justicia, el cual debe tener como centro gravitacional el acceso a un recurso judicial efectivo.
95. En ese sentido, la efectividad de la impartición de justicia no se traduce en el acceso a la jurisdicción ni culmina con la determinación de derechos y obligaciones, antes bien, ejecutar lo decidido es una consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva. De esa manera, la función judicial consiste en juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado.(10)
96. Además, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, contenido en el artículo 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales estén destinados a garantizar los derechos humanos; su ámbito protector, según lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no sólo demanda que el recurso esté previsto en el ordenamiento jurídico –no basta que sea admisible formalmente–, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación y proveer lo necesario para remediarla.
97. Al respecto, se ha determinado que la efectividad e idoneidad del recurso para estudiar violaciones a derechos humanos no implica, necesariamente, suprimir requisitos y presupuestos procesales de cumplimiento obligatorio, como condiciones de acceso al estudio de fondo de los recursos judiciales, pues el establecimiento de tales requisitos, en sí mismo, no es violatorio de derechos humanos. En otras palabras, los requisitos procesales que condicionan la procedencia del reclamo, en automático, no actualizan una violación al artículo 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
98. Así, se concluye que el derecho de acceso a la justicia a través de un medio de tutela efectivo, implica que deben ponerse a disposición de los particulares mecanismos jurisdiccionales que sean idóneos, eficaces y accesibles para analizar violaciones de derechos humanos y proveer a su remedio; pero, no implica que el legislador democrático, en ejercicio de sus facultades de configuración normativa, no pueda establecer las condiciones procesales de acceso a esos medios, pues incluso dicha estructura procesal permite proteger otros bienes constitucionales, por ejemplo, la seguridad jurídica y la igualdad procesal de las partes. Ese acomodo de intereses constitucionales, en un Estado democrático de derecho, corresponde decidirlo al legislador.
99. Surge entonces la interrogante sobre la forma de evaluar en sede de control constitucional, el balance entre la maximización de los componentes del derecho de tutela judicial efectiva y el debido respeto al diseño de los presupuestos procesales, sobre lo cual esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción violan el contenido esencial del referido derecho humano siempre que resulten innecesarios, excesivos y carentes de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.
100. De igual forma, el Pleno de este Alto Tribunal ha decidido el estándar respectivo en los siguientes términos: para que se califiquen como constitucionales los requisitos procesales introducidos por el legislador deben encontrar sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la Constitución Federal. La aplicación de este estándar exige considerar, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas, cuya tutela se solicita, así como también el contexto constitucional en el que ésta se da.(11)
101. Sobre esas bases, se estima que la interpretación de los artículos 1367, 1373 y 1375 del Código de Comercio, efectuada por la autoridad responsable y sobre la que se funda el acto reclamado, por la cual se condiciona la procedencia de la tercería excluyente de dominio en los juicios mercantiles a que la afectación al dominio provenga de un embargo y se afirma que esa tercería sólo tiene por objeto levantar un embargo, puede devenir en una restricción a los derechos de acceso a la justicia y a un recurso rápido y efectivo, en la medida en que tal interpretación va incluso contra el sentido gramatical de las disposiciones, en que no aparece tal limitación, sino donde la procedencia de la tercería está señalada en términos más amplios o generales, de modo que no lo circunscribe a la afectación al dominio proveniente de un embargo, sino que en esa redacción también cabe la que provenga de otras causas.
102. En efecto, los preceptos en cuestión forman parte del capítulo XXX denominado "De las tercerías", dentro del título primero referente a las "Disposiciones generales" de los juicios mercantiles.
103. Conforme al primer precepto de ese capítulo, el artículo 1362, en un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquéllas, y a ese nuevo litigante se le llama tercer opositor.
104. Asimismo, se distingue entre las tercerías coadyuvantes y las excluyentes. Las primeras son aquellas por las que se auxilia la pretensión del actor o del demandado (artículo 1363), y se pueden oponer en cualquier juicio, sea cual fuere la acción ejercitada, y en cualquier estado del juicio pero antes de la sentencia que cause ejecutoria (artículo 1364), y su efecto es asociar a quien las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio continúe según el estado en que se encuentre y se sustancie hasta las ulteriores diligencias con el tercero y el coadyuvado (artículo 1365), por lo que la acción deducida debe juzgarse con lo principal en una misma sentencia (artículo 1366).
105. Las tercerías excluyentes son todas las demás (artículo 1363), y pueden ser de dominio o de preferencia (artículo 1367), no suspenden el curso del juicio en que se interponen, se ventilan por cuerda separada, oyendo al demandante y al demandado (artículo 1368), pero si el ejecutado está conforme con la reclamación del tercer opositor, sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante (artículo 1369); debe fundarse precisamente en prueba documental (artículo 1370); tratándose de bienes muebles, el juicio principal seguirá sus trámites y la celebración del remate sólo se suspenderá cuando el opositor exhiba título suficiente a juicio del Juez, que acredite su dominio sobre el bien, o su derecho sobre la acción ejercitada; y tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá si el tercero exhibe escritura pública o documento equivalente, inscritos en el registro público correspondiente (artículo 1373), y basta la interposición de la tercería, para que el ejecutante pueda ampliar la ejecución a otros bienes del demandado o para pedir la declaración de quiebra (artículo 1375).
106. De lo anterior se advierte que si bien la relación procesal normalmente se entabla entre dos partes, actor y demandado, puede también afectarse el interés de un tercero, quien puede intervenir de dos maneras, según se trate de un proceso de conocimiento o de ejecución.
107. Cuando la afectación tiene lugar en el proceso de conocimiento, el tercero defenderá su derecho interviniendo en la relación procesal para evitar las consecuencias de la sentencia desfavorable, asume la calidad de parte y se encuentra sometido a la sentencia que decida la cuestión principal; es decir, se trata del caso de las tercerías coadyuvantes, dado el interés que tiene el tercero en que la posición de una de las partes (actor o demandado) resulte favorecida.(12)
108. Cuando la afectación tiene lugar en la ejecución, el tercero conserva su calidad como tal en cuanto no le interesa la forma en que vaya a decidirse o se haya resuelto la cuestión principal, sino solamente la defensa de su bien o su derecho sobre la acción, es decir, se trata de las tercerías excluyentes.(13)
109. Asimismo, es importante destacar que la tercería puede presentarse en cualquier clase de juicio mercantil, sea ordinario, ejecutivo, oral, etcétera, pues se trata de una institución o regla común a todos ellos.
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- A Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- B Estudio Sobre La Procedencia Del Recurso
- V Estudio De Fondo
- En Ese Sentido Se Tiene Que Los Preceptos Impugnados Dicen Lo Siguiente
- La Identidad Entre Esa Cosa Y La Que Fue Objeto De Secuestro Cuyo Levantamiento Se Pretende
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Cuaderno Del Juicio De Amparo Directo Página
- Goldschmidt James Derecho Procesal Civil Labor Barcelona Págs Y