REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES.

Fecha: 22-Jun-2018

A Cuando Se Trate De Fijar Un Criterio Novedoso O De Relevancia Para El Orden Jurídico Nacional O

b. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

23. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso.(8)

24. Ahora bien, para dar respuesta a la interrogante que nos ocupa resulta conveniente sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios propuestos por la recurrente.

25. Conceptos de violación. La parte quejosa esgrimió esencialmente los siguientes motivos de inconformidad:

25.1. En un apartado de consideraciones previas, la quejosa hizo referencia al contenido esencial del derecho fundamental a una vivienda adecuada, la situación del constructor de viviendas "Casas Geo", la naturaleza del incidente de separación de bienes, así como la legitimación de la Profeco, en relación con los instrumentos normativos aplicables. Particularmente, manifestó que en la especie existe una colisión de derechos entre aquellos que tiene la comerciante y los de los consumidores como colectivo de acreedores; lo que tendría que ser valorado a la luz de la eficacia horizontal de los derechos humanos. Asimismo, la parte quejosa expuso los posibles elementos de importancia y trascendencia que a su juicio pudieran surgir de la resolución del juicio de amparo.

25.2. En su primer concepto de violación, la quejosa sostuvo que de forma ilegal se declaró improcedente el incidente de separación de bienes inmuebles y la autoridad responsable se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales como rector del concurso mercantil al exigir mayores requisitos para la procedencia de la separatoria de inmuebles. Con ello, consideró que se contravinieron los principios de no regresividad y progresividad de los derechos fundamentales.

25.3. Por otro lado, argumentó que, contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, la Profeco contaba con legitimación procesal activa para promover cualquier acción e incluso amparo en favor de los consumidores, aun cuando en los expedientes administrativos exhibidos en vía de prueba se hubieran dejado a salvo los derechos, amén de que sus derechos eran irrenunciables y aun cuando hubiere desistimiento dentro de los procedimientos conciliatorios, la procuraduría de oficio tenía legitimación procesal para representarlos ante cualquier autoridad judicial o administrativa y por mandato constitucional era el órgano social protector de los derechos humanos de los consumidores.

25.4. En este sentido, alegó que era ilógico sostener que en principio los procedimientos conciliatorios ante la Profeco no se tornaron contenciosos, puesto que por su propia naturaleza conciliatoria no podían convertirse en contenciosos, sino que dichos conflictos tuvieron que someterse a un procedimiento, a través de la vía incidental, sin que el efecto del resultado del procedimiento administrativo tuviera injerencia alguna en el procedimiento judicial.

25.5. Asimismo, precisó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ADR. 4241/2013, determinó que la Profeco tenía legitimación procesal activa para representar individual o colectivamente a los consumidores en cualquier juicio ante órganos jurisdiccionales que estime pertinente, para una mejor tutela de los derechos e intereses de los consumidores. Con ello, sostuvo medularmente que la autoridad responsable se abstuvo de realizar una interpretación conforme de los artículos 1o., 17, 28, tercer párrafo, de la Constitución Federal; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 4o., 70 y 71 de la Ley de Concursos Mercantiles, atendiendo al principio pro persona. Aspecto que provocó que tal autoridad conculcara las formalidades esenciales del procedimiento y los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido proceso, tutela de los consumidores y a un recurso sencillo y eficaz.

25.6. También la quejosa alegó que este Alto Tribunal ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad de las normas legales que requieran mayores requisitos para su acción, en el amparo en revisión 501/2014, interpuesto por Greenpeace México, Asociación Civil. Se sostuvo que ese asunto estaba relacionado con una ley en materia ambiental que establecía mayores requisitos que el Código Federal de Procedimientos Civiles, para promover una acción colectiva.

25.7. En este contexto, la quejosa insistió en que la autoridad responsable se extralimitó en exigir mayores requisitos para promover el incidente de separación de bienes inmuebles a los previstos en los artículos 70 y 71 de la Ley de Concursos Mercantiles. Lo anterior, al estimar que, con base en su apreciación y aprovechándose de su rectoría como Juez concursal, determinó que como los bienes inmuebles no se encontraban en el inventario formulado y exhibido por la concursada, era claro que no eran susceptibles de ser parte de la masa concursal y, por tanto, no podían ser separados de la misma. Además de que, según el juzgador, tales bienes no se encontraban en posesión de la comerciante.

25.8. Al respecto, la quejosa sostuvo que la acción separatoria de bienes procede en el caso de que éstos se encuentren en posesión del comerciante, pero que tengan un titular diverso, ajeno al procedimiento concursal, y que este último, no haya transferido la propiedad al comerciante a través de algún título legal, definitivo e irrevocable. Así, se sostuvo que para la procedencia de tal acción, únicamente se deben satisfacer los siguientes requisitos: