REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES.
Fecha: 22-Jun-2018
B Que La Propiedad No Se Hubiere Transferido Por Título Legal Definitivo E Irrevocable
25.9. Con base en lo anterior, la quejosa insistió en que el objeto central de esa figura es el de tutelar el derecho de propiedad en relación con el hecho de que un tercero ajeno al procedimiento concursal, como lo es el consumidor, tiene preferencia sobre el bien que se trate separar, pues fue titular del mismo desde antes que iniciara el concurso mercantil y por no existir la obligación a cargo del consumidor de pagar con sus propiedades a los acreedores en un concurso mercantil.
25.10. Por otro lado, la quejosa refirió que el artículo 71 de la Ley de Concursos Mercantiles dispone diversos supuestos de procedencia para el incidente de separación de bienes de una manera enunciativa. Sin embargo, el texto, al contener el adjetivo "podrá", no limita la procedencia a los supuestos que refiere tal disposición, pues deben entenderse de forma facultativa. De ahí que, con base en el principio general de derecho, donde la ley no distingue, no se debe distinguir.
25.11. La quejosa agregó que, de conformidad con los artículos 73 y 95 de la Ley de Concursos Mercantiles, la separación se encuentra condicionada a que el separatista cumpla previamente con las obligaciones que con motivo de los bienes tenga. De esa forma, en el caso de que un vendedor de inmuebles sea declarado en concurso mercantil, los consumidores, en su calidad de separatistas, podrán exigir la entrega del bien inmueble, previo pago del precio y perfeccionamiento de la venta conforme a las disposiciones legales aplicables.
25.12. Además, la quejosa refirió que, si bien la Profeco tiene legitimación para representar a los consumidores, también lo es que éstos son los titulares y propietarios de los inmuebles materia del incidente, por lo que ellos son a los que deben entregárseles físicamente. Por tanto, al no haberlo efectuado así la responsable, transgredió los derechos fundamentales de legalidad, debido proceso y el correcto acceso a la justicia, atendiendo a la máxima valoración de las pruebas.
25.13. En el segundo concepto de violación, la quejosa alegó que la autoridad responsable ilegalmente declaró improcedente el incidente de separación de bienes inmuebles de la masa concursal, previsto en los artículos 70 y 71 de la Ley de Concursos Mercantiles, pues no dio la oportunidad de ejercer una acción separatoria en el juicio universal de concurso mercantil.
25.14. La parte actora también manifestó que el juzgador federal se abstuvo de valorar exhaustivamente las pruebas que se aportaron para acreditar la propiedad de los bienes inmuebles. Lo anterior, en virtud de que en el expediente de queja exhibido en el incidente, se integraron escrituras públicas y otros documentos con los que se acreditaba que el consumidor había cubierto todos y cada uno de los requisitos, incluyendo el pago correspondiente al importe total de los inmuebles.
25.15. En este sentido, arguyó que al haber existido una negativa de la entrega del bien inmueble y dado el hecho de que los consumidores estaban pagando por dichos bienes, se generó un daño con el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el concursante. Con ello, se causó un menoscabo del patrimonio de los consumidores toda vez que quincenalmente se les realizan descuentos por parte del acreedor hipotecario.
25.16. En su tercer concepto de violación, la parte quejosa esencialmente adujo que la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad, al dejar de ponderar correctamente y en su conjunto las pruebas aportadas en el juicio de origen, aun cuando de las mismas se acreditaba el incumplimiento a las condiciones pactadas por parte de la concursada.
25.17. En este sentido, alegó que los artículos 71 y 72 de la Ley de Concursos Mercantiles, no fueron observados debidamente por la autoridad responsable, pues de una interpretación armónica y sistemática con el resto de las disposiciones relativas al reconocimiento de créditos de la citada ley, tales disposiciones debían encaminarse a generar certidumbre a las partes del procedimiento respecto de sus prerrogativas como titulares de los derechos reales.
26. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que los argumentos esgrimidos por la quejosa resultaban por una parte inoperantes y por otra, infundados, por lo que negó el amparo. Para ello, ofreció los siguientes razonamientos:
26.1. Consideró que del análisis de la sentencia reclamada no se advertía que la Juez responsable hubiera desconocido o cuestionado que la Profeco era el órgano encargado de promover y proteger los derechos e intereses de los consumidores y que tenía las más amplias facultades para tomar todas aquellas medidas que se consideraran necesarias para hacer efectiva esa protección.
26.2. Con base en lo anterior, se determinó que eran inoperantes los argumentos encaminados a sostener que la quejosa contaba con las facultades para llevar a cabo acciones legales para proteger los derechos de los consumidores, ya que lo que había hecho la autoridad responsable era determinar que carecía de legitimación para solicitar la separación de bienes. En ese sentido, el Tribunal Colegiado determinó que la materia de análisis no consistía en verificar si la procuraduría contaba con facultades o no, ya que ello expresamente está establecido en la normativa aplicable, sino que debía analizarse si la facultad de representar los intereses de los consumidores ante los órganos jurisdiccionales, prevalecía sobre lo resuelto en las quejas administrativas que los consumidores presentaron ante tal organismo.
26.3. En atención a diversos antecedentes y la transcripción de los criterios relativos a la legitimación en el proceso, el tribunal federal estableció que lo resuelto por la autoridad responsable era correcto, pues si bien era cierto que la quejosa era el órgano encargado de proteger los derechos de los consumidores, también era cierto que tales atribuciones no podían ir en contra de la voluntad expresa o tácita del consumidor. Ello en razón de que la propia Procuraduría, a través de la resolución de las reclamaciones presentadas por los consumidores, por un lado, tuvo por satisfechas sus pretensiones y, por otro, acreditó que se habían celebrado convenios entre la empresa y los consumidores, de tal manera que eran cosa juzgada.
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Procedencia
- El Amparo Directo En Revisión De Que Se Trata Cumple Los Requisitos Normativos Para Su Procedencia
- A Cuando Se Trate De Fijar Un Criterio Novedoso O De Relevancia Para El Orden Jurídico Nacional O
- B Que La Propiedad No Se Hubiere Transferido Por Título Legal Definitivo E Irrevocable
- Recurso De Revisión La Parte Quejosa Señaló Como Agravios Los Siguientes
- B Que Su Propiedad No Se Hubiere Transferido A La Comerciante Por Algún Título Legal O Irrevocable
- V Decisión
- Segundoqueda Firme La Sentencia Recurrida
- Resultan Aplicables Los Puntos Primero Y Segundo Del Acuerdo Los Cuales Señalan
- Cuaderno De Amparo Foja