REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES.

Fecha: 22-Jun-2018

Recurso De Revisión La Parte Quejosa Señaló Como Agravios Los Siguientes

27.1. En su apartado de consideraciones previas, la agraviada expone nuevamente el contenido del derecho de los consumidores y el de una vivienda adecuada, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales. Asimismo, realiza diversas consideraciones respecto de la procedencia del recurso de revisión, argumentando que en la especie se encuentran acreditados los elementos de importancia y trascendencia.

27.2. Hecho lo anterior, en su único agravio, la parte recurrente sostiene que el órgano de amparo se abstuvo de realizar una interpretación conforme de los artículos 1o., 17, 28, tercer párrafo, de la Constitución Federal, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 4o., 70 y 71 de la Ley de Concursos Mercantiles, atendiendo al principio pro persona. Aspecto que –desde la perspectiva de la parte quejosa– provocó que la autoridad conculcara las formalidades esenciales del procedimiento y los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido proceso, tutela de los consumidores y a un recurso sencillo y eficaz.

27.3. Lo anterior al estimar que, por un lado, el juzgador federal se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales al exigir mayores requisitos para admitir un incidente de separación de bienes, consistente en que los inmuebles se encuentren en el inventario formulado por la concursada y, por otro, que la procedencia del incidente de separación de bienes se supeditó indebidamente al resultado de la queja administrativa. Por ello, considera que se viola la legitimación procesal activa de la Procuraduría.

27.4. Como sustento, la recurrente hizo referencia al amparo en revisión 1952/2004, al amparo directo en revisión 4241/2013 y al amparo directo 14/2009, emitido por esta Primera Sala en el que se reconoció que la Profeco tiene legitimación procesal activa para representar individual o colectivamente a los consumidores en cualquier juicio ante órganos jurisdiccionales, así como que no se requería de un mandato expreso por parte del consumidor para que la procuraduría pudiera representar a los consumidores. Por otro lado, la parte recurrente sostiene que este Alto Tribunal ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad de las normas legales que requieran mayores requisitos para una acción, en el amparo en revisión 501/2014, interpuesto por Greenpeace México, Asociación Civil.

27.5. Asimismo, según la recurrente, las características de la acción separatoria de bienes pueden equipararse a una tercería excluyente de dominio, pues en ambos casos lo que se busca es tutelar el derecho real de propiedad y que el titular pueda gozar y disfrutar del bien con las limitaciones y modalidades que para el efecto fije la ley. Así, alegó que, contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, de un interpretación conforme de los artículos 70 y 71 de la multicitada ley, se robustece la procedencia de la acción intentada dado que de conformidad con el artículo 70 se desprende que los requisitos de la procedencia de la acción de separación de bienes, son los siguientes: