REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES.
Fecha: 22-Jun-2018
Resultan Aplicables Los Puntos Primero Y Segundo Del Acuerdo Los Cuales Señalan
"Primero. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:
"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y
"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia."
"Segundo. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."
8. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 3a. 14, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio-diciembre de 1988, página 271 y registro digital: 207525. Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 101/2010, de esta Primera Sala, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71 y registro digital: 163235.
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Procedencia
- El Amparo Directo En Revisión De Que Se Trata Cumple Los Requisitos Normativos Para Su Procedencia
- A Cuando Se Trate De Fijar Un Criterio Novedoso O De Relevancia Para El Orden Jurídico Nacional O
- B Que La Propiedad No Se Hubiere Transferido Por Título Legal Definitivo E Irrevocable
- Recurso De Revisión La Parte Quejosa Señaló Como Agravios Los Siguientes
- B Que Su Propiedad No Se Hubiere Transferido A La Comerciante Por Algún Título Legal O Irrevocable
- V Decisión
- Segundoqueda Firme La Sentencia Recurrida
- Resultan Aplicables Los Puntos Primero Y Segundo Del Acuerdo Los Cuales Señalan
- Cuaderno De Amparo Foja