REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES.

Fecha: 22-Jun-2018

B Que Su Propiedad No Se Hubiere Transferido A La Comerciante Por Algún Título Legal O Irrevocable

27.6. Con base en lo anterior, la recurrente manifiesta que el objeto central de esa figura es el de tutelar el derecho de propiedad en relación con el hecho de que un tercero ajeno al procedimiento, como lo es el consumidor, tiene preferencia sobre el bien que se trate separar, pues fue titular del mismo desde antes que iniciara el concurso mercantil y por no existir la obligación a cargo del consumidor de pagar con sus propiedades a los acreedores en un concurso mercantil.

27.7. Por otro lado, la agraviada refiere que el artículo 71 de la Ley de Concursos Mercantiles dispone diversos supuestos de procedencia para el incidente de separación de bienes de una manera enunciativa. Sin embargo, el texto, al contener el adjetivo "podrá", no limita la procedencia a los supuestos que refiere tal disposición, pues deben entenderse de forma facultativa. De ahí que, con base en el principio general del derecho, donde la ley no distingue, no se debe distinguir.

27.8. La recurrente agrega que, de conformidad con los artículos 73 y 95 de la Ley de Concursos Mercantiles, la separación se encuentra condicionada a que el separatista cumpla previamente con las obligaciones que tenga con motivo de sus bienes. De esa forma, en el caso de que un vendedor de inmuebles sea declarado en concurso mercantil, los consumidores, en su calidad de separatistas, podrán exigir la entrega del bien inmueble, previo pago del precio y perfeccionamiento de la venta conforme a las disposiciones legales aplicables.

27.9. La agraviada insiste en que si bien la Profeco tiene legitimación para representar a los consumidores, también lo es que éstos son los titulares y propietarios de los inmuebles materia del presente incidente, por lo que ellos son a los que deben entregárseles físicamente. Por tanto, al no haberlo efectuado así la responsable, transgredió los derechos fundamentales de legalidad, debido proceso y el correcto acceso a la justicia, atendiendo a la máxima valoración de las pruebas. Asimismo, la agraviada sostiene que carece de atribuciones para recibir u otorgar actos de traslado de dominio, en este caso, para recibir la entrega de los inmuebles materia del incidente y su entrega obedece a las obligaciones reales. De tal modo, concluye que los bienes debían ser entregados a los consumidores y en el lugar en el que se encuentran.

27.10. Por otro lado, la recurrente aduce que los temas de compraventa de vivienda no son únicamente un contrato en el que predomina la voluntad de las partes, sino que es una relación de consumo en el que se encuentra muy marcada la asimetría entre los consumidores adquirentes de viviendas para uso de casa-habitación y los proveedores inmobiliarios. En esa lógica, la recurrente agrega un estudio sobre los derechos económicos, sociales y culturales y la obligación del Estado para crear mecanismos que los garanticen. Con ello, ahonda en el contenido del derecho a la vivienda adecuada y el alcance de su protección, para lo que hace referencia a diversas tesis y criterios sobre el tema.

27.11. Con esa base, insiste en que no debió supeditarse el estado que guarda el expediente administrativo de queja, para ejercer o no un derecho sustantivo. Es así –afirma la recurrente– que la copia certificada exhibida por la recurrente tiene valor probatorio pleno y se advierte claramente que la empresa no entregó el bien inmueble que comercializó. En esa tesitura, ahonda en que los consumidores pagaron el precio cierto por los bienes inmuebles, pero que hasta la fecha no se encuentran en posesión de éstos y, por ello, resulta procedente el incidente de separación de bienes. Asimismo, alega que la concursada únicamente niega que el inmueble no es materia de separación por no estar en el inventario, hecho que la autoridad responsable se limita a tomar en su literalidad, cuando resulta irrelevante, porque el que niega está obligado a probar y la comerciante no lo hizo.

27.12. La recurrente reitera los argumentos relacionados con la procedencia del incidente de separación de bienes, en términos de los artículos 70, 71, 73 y 95 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como los relativos al cumplimiento de la entrega del inmueble en el lugar en que se encuentre y lo aducido sobre que se transgreden los derechos fundamentales de legalidad, debido proceso y acceso a la justicia.

27.13. Finalmente, argumenta que la autoridad responsable se abstuvo de observar las recomendaciones sobre la resolución de disputas y resarcimiento a consumidores emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), donde se concluye que el estándar flexible de la prueba deriva de proporcionar soluciones a los consumidores que no impongan un costo, retraso o carga desproporcionada al valor económico en juego y al mismo no causen cargas excesivas o desproporcionadas a la sociedad y al proveedor que produjo el daño a los consumidores.

28. Improcedencia del recurso de revisión. Con base en lo anterior, esta Primera Sala procede a analizar si en el caso concreto se cumplen los requisitos de procedencia del recurso a que se refieren los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo General Plenario Número 9/2015.

29. El primer requisito se estima que queda satisfecho, ya que en la demanda de amparo la parte quejosa planteó diversos argumentos relacionados, entre otros, con el alcance del mandato de protección a los consumidores derivado del artículo 28 de la Constitución Federal, y el alcance de los derechos humanos de los consumidores cuando entran en colisión con los derechos fundamentales del comerciante, ello bajo el argumento del criterio de eficacia horizontal de los derechos humanos en las relaciones de consumo. Lo que, además debe complementarse con la circunstancia de que el Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo, estableció que el artículo 28 constitucional contiene el mandato al legislador de establecer reglas de protección al consumidor y reconoce el derecho de organización de los consumidores para la mejor defensa de sus intereses, circunstancia que responde a la situación de desventaja en que se encuentran como individuos aislados frente a los actores con los que interactúan en la dinámica de mercado, y al hecho de que existen derechos de los consumidores que, cuando son objeto de violación en masa o en grupo, adquieren mayor relevancia que lo que puedan representar las repetidas instancias de violación individual; y que la organización constituye el mecanismo idóneo para salvaguardar de mejor manera los intereses de los consumidores.

30. Así pues, se advierte que en el juicio de amparo existieron planteamientos sobre temas propiamente constitucionales.

31. Sin embargo, no se satisface el segundo requisito de procedencia del recurso de revisión, toda vez que los agravios planteados por la parte recurrente son inoperantes, por no combatir las consideraciones conducentes vertidas por el Tribunal Colegiado para desestimar los planteamientos propiamente constitucionales y, por tanto, no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia.

32. Para explicar lo anterior, es necesario referir que en la sentencia de amparo directo, el Tribunal Colegiado se ocupó de estudiar los conceptos de violación relativos a que la facultad de la quejosa (Profeco) para representar individualmente a los consumidores, tenía su origen en el mandato contenido en el artículo 28 constitucional y la respectiva ley. Argumentos que calificó como inoperantes aduciendo que, si bien era cierto que, acorde con el artículo 28 de la Constitución General y del artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que da contenido a aquél, la Procuraduría Federal del Consumidor tiene amplias facultades para procurar y representar los intereses de los consumidores y ejercer las acciones respectivas; no menos cierto resultaba que en la sentencia reclamada en el amparo, la autoridad responsable no había desconocido ni dejado de reconocer tales facultades, sino que la falta de legitimación de la parte quejosa derivó de los antecedentes propios del caso concreto, atendiendo a lo que en su momento se resolvió en los expedientes de queja de los consumidores que pretendía representar.(9)

33. Ahora, como se advierte de la síntesis de agravios, la parte recurrente lejos de controvertir directamente y desvirtuar las consideraciones del Tribunal Colegiado, se concentró esencialmente en argumentar que: (1) el órgano de amparo se abstuvo de realizar una interpretación conforme de los artículos 1o., 17, 28, tercer párrafo de la Constitución Federal, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 4o., 70 y 71 de la Ley de Concursos Mercantiles, atendiendo al principio pro persona; (2) de forma ilegal se estimó improcedente el incidente de separación de bienes inmuebles de los consumidores en cuestión; (3) la violación de los derechos fundamentales del consumidor al supeditar el resultado de la queja administrativa y tergiversar su legitimación activa; (4) la autoridad responsable debió considerar los precedentes de esta Suprema Corte; (5) el Alto Tribunal ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad de normas legales que requieren mayores requisitos; (6) la acción separatoria de bienes de la masa concursal puede equipararse a una tercería excluyente de dominio, por lo que tendría que ponderarse la preferencia del tercero ajeno al procedimiento; (7) el artículo 71 es facultativo y no limitativo; (8) se violentó el derecho a una vivienda adecuada; y finalmente, (9) se debió atender las recomendaciones sobre resolución de disputas de resarcimiento a consumidores de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

34. De lo anterior, es inconcuso que permanece incólume la determinación del Tribunal Colegiado relativa a que los conceptos de violación sobre la omisión de la autoridad responsable de atender la facultad de la quejosa para representar individualmente a los consumidores eran inoperantes. Ello porque, si bien era cierto que acorde con el artículo 28 de la Constitución General y del artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que da contenido a aquél, la Procuraduría Federal del Consumidor tenía amplias facultades para procurar y representar los intereses de los consumidores y ejercer las acciones respectivas, no menos cierto resultaba que en la sentencia reclamada en el amparo, la autoridad responsable no había desconocido ni dejado de reconocer tales facultades, sino que la falta de legitimación de la actora derivó de los antecedentes propios del caso concreto, atendiendo a lo que en su momento se resolvió en el expediente de queja del consumidor en particular que pretendía representar.(10)

35. No obsta a lo anterior, que la inconforme proponga como agravios en la revisión, diversos argumentos relativos a que se le debió tener por reconocida la legitimación respecto de los indicados consumidores aun cuando se archivara la queja respectiva. Ello, en tanto no puede perderse de vista que las determinaciones relativas a que: fue correcto lo resuelto por la autoridad responsable porque con documentales públicas se acreditó que, en el trámite de las quejas ante la Profeco, se tuvo por satisfecho el reclamo de los consumidores, o bien, se dejaron a salvo sus derechos, o celebraron los respectivos convenios que fueron aprobados y elevados a la categoría de cosa juzgada, y además obran en autos las correspondientes actas de entrega y recepción, de las que se infiere la entrega de los inmuebles, por lo que en tales condiciones concretas, las facultades protectoras de la Profeco no le permitían ejercer acción al no existir pretensión sobre la cual, dado lo resuelto y acreditado por la comerciante, ha cesado su reclamación, por lo que en todo caso se requería demostrar lo contrario; el Tribunal Colegiado las tomó con el carácter de terminales en materia de legalidad, lo que impide que ese tópico se pueda examinar a través de este recurso de revisión en amparo directo; y también remite a la inoperancia de los agravios respectivos por escapar a la materia de este recurso.

36. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente y por analogía de razón, la jurisprudencia 1a./J. 56/2007 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD."(11)

37. Además, semejante criterio sostiene el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que tratándose del amparo directo en revisión, son inoperantes los agravios ajenos a la cuestión constitucional planteada. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA."(12)

38. En las relatadas condiciones, dado lo inoperante de los agravios en la revisión, quedó insatisfecho el requisito de procedencia relativo a la importancia y trascendencia del asunto, por lo que debe desecharse el recurso y dejar firme la sentencia recurrida.(13) Debe señalarse que, en iguales términos esta Primera Sala resolvió, por unanimidad, los amparos directos en revisión 110/2017 y 84/2017.(14)