REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES.

Fecha: 22-Jun-2018

Cuaderno De Amparo Foja

10. Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis 1a. XVIII/2017 (10a.), publicada «en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas y» en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 389, cuyos título, subtítulo y texto son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES. ...". Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2009, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.", sostuvo que, por regla general, el recurso de revisión procede en este supuesto. En ese sentido, el criterio anterior fue desarrollado por la Primera Sala de este Alto Tribunal en la jurisprudencia 1a./J. 48/2014 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2009).", conforme a la cual se precisó que el requisito de procedencia en estos casos consiste en que, ante la calificación de un planteamiento de constitucionalidad como inoperante, es necesario que existan agravios tendentes a combatir dicha calificativa pues, en caso contrario, el recurso tendrá que desecharse. No obstante, aun cuando se hayan formulado agravios contra la calificativa de inoperancia, la procedencia del recurso de revisión estará sujeta a que éstos no resulten inoperantes, insuficientes o inatendibles, con base en un estudio preliminar. En otras palabras, es insuficiente que se combata la calificativa de inoperancia de los conceptos de violación sobre cuestiones de constitucionalidad para que el recurso de revisión sea procedente, pues debe exigirse, además, que los agravios contra dicha calificativa no resulten, a su vez, inoperantes. De ahí que el recurso de revisión en amparo directo sea improcedente cuando los agravios tendentes a combatir la declaratoria de inoperancia del tema de constitucionalidad cuyo estudio fue omitido por el Tribunal Colegiado de Circuito resulten igualmente inoperantes. Por otra parte, si los agravios contra la calificativa de inoperancia resultan preliminarmente atendibles, su estudio corresponderá a un análisis de fondo y, en caso de ser fundados, con base en el artículo 93 de la Ley de Amparo, deberá estudiarse la cuestión de constitucionalidad omitida por el Tribunal Colegiado de Circuito."

11. Publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 730, registro digital: 172328.

12. Tesis P./J. 46/95 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 174, registro digital: 200235.

13. Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 30/2016 (10a.), publicada «en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas y» en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo I, junio de 2016, página 558, cuyos título y subtítulo son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES."

14. Fallados, ambos amparos directos en revisión, en sesión de nueve de agosto de dos mil diecisiete.