SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUERÉTARO. EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 188 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE MAYO DE 2016, EN LA PORCIÓN NORMATIVA "SUSPENSIÓN", ES INCONSTITUCIONAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUERÉTARO. EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 188 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE MAYO DE 2016, EN LA PORCIÓN NORMATIVA "SUSPENSIÓN", ES INCONSTITUCIONAL.

Fecha: 13-Jul-2018

B Veinte Días Por Cada Año De Servicio Efectivamente Prestado En Los Términos De La Presente Ley

"c) Una prima de antigüedad consistente en un mínimo de doce días de la cantidad que como salario se reciba como contraprestación por los servicios prestados en los términos de la presente ley, calculado por cada año de servicio.

"Si la autoridad jurisdiccional o administrativa resuelve que la suspensión, separación, destitución, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación de la relación administrativa fue injustificada, el personal policial tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los contraprestaciones dejadas de percibir, computadas desde la fecha de la suspensión, separación, destitución, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, hasta por un periodo máximo de doce meses.

"Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento a la resolución que ponga fin al procedimiento o proceso jurisdiccional, se pagarán al personal policial los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones."

Del párrafo primero del transcrito numeral, se advierte que los policías que sean separados del cargo, al no cumplir con los requisitos de permanencia, no podrán ser reinstalados en su puesto, sin que sea obstáculo el medio de defensa desplegado para impugnar la remoción, procediendo, únicamente, al pago de la indemnización.

Así, en el párrafo segundo de dicho precepto legal, se establece que esa indemnización se calculará en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, contemplando los tres meses de remuneración, veinte días por cada año trabajado y la prima de antigüedad por cada año de servicio.

Ahora, en el párrafo tercero, se dilucida que el legislador local estableció que si una autoridad jurisdiccional o administrativa determina que la "suspensión, "separación", destitución", "remoción", "baja", "cese" o cualquier forma de conclusión de la relación administrativa es injustificada, el policía tendrá derecho a recibir las prestaciones que dejó de percibir desde el momento de la interrupción de su servicio hasta por un plazo máximo de doce meses.

De la interpretación del aludido párrafo tercero del artículo impugnado, es posible establecer que se equipara el vocablo "suspensión" como una forma de terminación de la relación administrativa entre el Estado y el policía, por lo que en el supuesto de que una autoridad jurisdiccional o administrativa resuelva que fue injustificada esa conclusión del vínculo aludido, el funcionario tendrá derecho a recibir las contraprestaciones que dejó de percibir desde el momento en que se le desincorporó de la institución de seguridad pública.

Por su parte, como se adujo, en el párrafo primero del multicitado numeral, se contempla la proscripción a que alude el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, consistente en que la separación del elemento policía, por no cumplir con los requisitos de permanencia, impide su reinstalación en el puesto desempeñado.

De ese modo, de una interpretación conjunta de dichas porciones legales, es dable estimar que el legislador local, al concebir a la suspensión como un mecanismo de terminación de la relación entre el Estado y el policía, implícitamente, da lugar a que se amplíe la prohibición de la reinstalación mencionada; en tanto que de actualizarse el caso de una suspensión a un policía de dicha entidad federativa, no será posible ordenar su reincorporación al servicio activo y, por ende, al desempeño de las funciones a su cargo; lo anterior, sobre la premisa que se equiparó a dicho concepto como una causa que da lugar a la interrupción definitiva a la relación con el poder público.

En esas condiciones, resulta indispensable establecer el significado del vocablo "suspensión", en términos de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, debido a que como se sostuvo en líneas precedentes, existen supuestos en los que en la legislación secundaria, se otorgan diversas denominaciones a las causas por las que se da por terminada la relación entre el Estado y un miembro de una institución de seguridad pública, pero con independencia del concepto que se instruya para tal efecto, lo importante es determinar si de su contenido o definición puede desprenderse que su finalidad es la de interrumpir definitivamente la prestación del servicio.

De concebirse inexorablemente que el contenido del concepto de que se trate, conlleva a la desincorporación de la institución policial, sin duda alguna podrá establecerse, con independencia de su denominación, que la intención del legislador local es la de dar por terminada en definitiva la relación administrativa aludida; por el contrario, si el alcance y definición del concepto, únicamente, provoca la interrupción provisional, preventiva o temporal en el desempeño de las funciones del policía, no será posible concebirlo como una causa de conclusión del vínculo entre el miembro de la institución de seguridad pública y el poder público y, en consecuencia, no podrá prohibirse su "reinstalación", siendo que lo procedente sólo es que el tiempo de suspensión se ha agotado y que el servidor público reinicie sus labores en el cargo.

Con la finalidad de determinar el alcance y naturaleza del concepto "suspensión" para efectos de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana para el Estado de Querétaro, son aplicables los artículos 174, 177, inciso b) y 179 de dicha legislación, los cuales se transcriben a continuación:

"Artículo 171. El Consejo de Honor y Justicia es un órgano colegiado de carácter permanente, encargado de:

"I. Conocer y resolver sobre la inobservancia o incumplimiento de los deberes y obligaciones previstos en la presente ley y en los reglamentos respectivo (sic) de cada corporación;

"II. Determinar la aplicación de sanciones a los policías que hayan incurrido en alguna conducta que implique responsabilidad, de conformidad con la presente ley, los reglamentos que de ésta emanen y los demás ordenamientos aplicables, cuando resulte procedente;

"III. Resolver los recursos que interpongan los policías en contra de las resoluciones emitidas por el Consejo de Honor y Justicia, por la Comisión de Carrera Policial o por el director de Policía Estatal; y