SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUERÉTARO. EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 188 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE MAYO DE 2016, EN LA PORCIÓN NORMATIVA "SUSPENSIÓN", ES INCONSTITUCIONAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUERÉTARO. EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 188 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE MAYO DE 2016, EN LA PORCIÓN NORMATIVA "SUSPENSIÓN", ES INCONSTITUCIONAL.

Fecha: 13-Jul-2018

Tercerolegitimación El Recurso De Revisión Fue Interpuesto Por Persona Legitimada Para Ello

CUARTO.—Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.

1. Juan Gabriel Carranza Cantera promovió juicio de nulidad contra la suspensión del cargo de policía tercero jefe de la unidad de reacción, adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de San Juan del Río, Estado de Querétaro, acto que atribuyó al titular de la citada dependencia; así como su ejecución, consistente en la suspensión del pago de nómina.

Asimismo, el actor solicitó el pago de las percepciones económicas que dejó de percibir con motivo de la suspensión del cargo que desempeñaba, desde el aludido acto impugnado hasta la efectiva reincorporación al servicio.

2. Del asunto conoció el Juez de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Cadereyta de Montes, Estado de Querétaro, registrado bajo el expediente de número 117/2016-C; posteriormente, el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, dictó sentencia en el sentido de decretar la nulidad de la orden de suspensión del goce de sueldo, condenó al secretario de Administración de Servicios Internos, Recursos Humanos, Materiales y Técnicos de San Juan del Río, de la referida entidad federativa, al pago de la indemnización constitucional, al considerar que se actualizaba la hipótesis contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del resto de las prestaciones económicas solicitadas por el actor.

3. Contra esa decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció la Sala Unitaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, registrado con el expediente de número 244/2016, dictando sentencia el seis de abril de dos mil diecisiete, en la que se determinó lo siguiente:

a. No es posible reinstalar al actor en el puesto que desempeñaba dentro de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de San Juan del Río, Estado de Querétaro, en virtud de la prohibición que se prevé en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b. Que lo anterior obedece al régimen de excepción que rige para los miembros de instituciones policiales, ya que el precepto constitucional en comento, dispone la prohibición de reinstalación aludida cuando el elemento operativo sea separado, removido, dado de baja o cesado de sus funciones, o que por cualquier otra forma haya terminado su servicio.

c. Con independencia de que la autoridad jurisdiccional haya declarado la nulidad de la suspensión del cargo reclamado, lo procedente, únicamente, resulta en el entero de la indemnización constitucional respectiva, y demás prestaciones, pero bajo circunstancia alguna procede la reinstalación.

d. De la interpretación conjunta de los artículos 179 y 188 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, en relación con el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, se advierte que la suspensión implica la cesación, consumación, término, culminación, extinción y desenlace de los servicios del elemento operativo; de modo tal que deviene la improcedencia de la reincorporación.

e. Además, no es obstáculo que la terminación de la relación se califique de justificada o no, debido a que conlleva a la proscripción de la reinstalación.

f. En diverso aspecto, se determinó que era procedente la modificación de la sentencia impugnada, para el efecto de incluir dentro del pago a que se condenó a la autoridad demandada, los salarios caídos desde la fecha en que se ordenó la suspensión verbal del puesto desempeñado por el actor hasta la fecha en que se concrete el entero respectivo, el salario base será de $4,808.00 (cuatro mil ochocientos ocho pesos 00/100 moneda nacional).

4. Contra esa decisión, el quejoso promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, registrado con el expediente de número 286/2017, en el cual el recurrente argumentó lo siguiente:

• Deviene ilegal la sentencia recurrida, debido a que la autoridad responsable realiza una inexacta interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ya que equipara la suspensión del cargo sin goce de sueldo, a la destitución o separación del encargo a que alude dicha porción normativa.

• La prohibición a que se refiere el aludido precepto constitucional, se produce cuando existe una separación definitiva (destitución o despido); no así cuando se trata de una suspensión del cargo.

• Los vocablos remoción y suspensión son diferentes entre sí, debido a que el primero se refiere a la separación definitiva, mientras que el segundo se refiere a la interrupción por un lapso.

• Los elementos policíacos que son separados del cargo son los que no pueden ser reinstalados en el puesto, en tanto que se produce una separación; siendo que, por su parte, la suspensión debe ser entendida como una paralización; de ahí la inexactitud del estudio emprendido por la autoridad responsable.

• En la sentencia impugnada no se establece cuál es la razón por la que considera que el numeral 188 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, indica que la prohibición de la reincorporación también aplica por cuanto hace a los policías suspendidos, sin que exista una decisión de darlos de baja posterior.

• El artículo 188 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro colisiona con el contenido del numeral 123, aparrado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que la última de las porciones normativas acota la prohibición en la reinstalación a los supuestos en que los elementos policíacos hayan sido dados de baja, sin que se incluyan los casos de suspensiones; mientras que, por su parte, el primero de los enunciados jurídicos, contempla ambos supuestos, es decir, que los policías separados como los suspendidos no pueden ser reinstalados.