SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUERÉTARO. EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 188 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE MAYO DE 2016, EN LA PORCIÓN NORMATIVA "SUSPENSIÓN", ES INCONSTITUCIONAL.
Fecha: 13-Jul-2018
Motivo Por El Cual La Autoridad Responsable Debió Desaplicar El Aludido Artículo
• Las jurisprudencias aplicadas por la autoridad responsable no son idóneas para el caso concreto, debido a que no sustentan o justifican que los elementos que hayan sido suspendidos se ubiquen en las hipótesis de prohibición en la reincorporación de los cargos.
• El numeral 188 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana para el Estado de Querétaro, es inconstitucional al rebasar el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal; ya que amplía, indebidamente, la prohibición en la reinstalación de los miembros de instituciones de seguridad pública, en tanto que la porción constitucional sólo contempla a los policías que hayan sido dados de baja de modo definitivo; mientras que la norma secundaria incluye la suspensión temporal.
Por tanto, al ampliar la prohibición relatada, el artículo tildado de inconstitucional rebasa la disposición de la Ley Fundamental señalada.
• Asimismo, esa ampliación viola el derecho a la seguridad jurídica, puesto que al impedirse su reincorporación, se transgrede que se le administre justicia completa, en la medida en que, al haber obtenido una sentencia favorable, no podría ser restituido en el pleno goce de todos los derechos que se le transgredieron.
5. En sesión de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en el sentido de negar el amparo solicitado, exponiendo los razonamientos siguientes:
a) En cuanto al tema de la inconstitucionalidad del artículo 188 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, se calificó de infundado el concepto de violación hecho valer al respecto.
Sobre el particular, el órgano colegiado de amparo consideró que ese precepto legal prevé como causa expresa de separación del servicio de los elementos policíacos, entre otras, la suspensión, aunado a que cualquier forma de terminación de la relación administrativa, conduce a la improcedencia de la reincorporación al servicio, teniéndose, únicamente, derecho a la indemnización.
b) Que el numeral impugnado delimita a la suspensión como un supuesto de cesación del servicio y, por ende, no es procedente la restitución del cargo de policía; además, que con independencia de la denominación que se otorgue a la separación o el motivo de su actualización, no es procedente la reinstalación.
c) De ese modo, en tanto que la suspensión, de acuerdo al texto combatido, es una forma de terminación de la relación administrativa, no es necesaria la destitución expresa, ya que la propia suspensión implica el cese del cargo.
d) Que la equiparación de la suspensión con el término de separación que se advierte en el artículo reclamado, no implica que se rebase el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que esta última disposición, además de los supuestos de "separación", "remoción", "baja" y "cese", también hace referencia a cualquier forma de terminación del servicio, lo que incluye la hipótesis de "suspensión".
En efecto, fue voluntad del constituyente permanente que en ningún caso fuera procedente la reincorporación con independencia de la forma en que concluya la relación administrativa, e incluso, que no es obstáculo a esa prohibición si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación es injustificada, dado que en ese supuesto, solamente se cubrirá la indemnización y el pago de las demás prestaciones.
e) No es impedimento que en el caso concreto el quejoso impugnó la suspensión verbal sin la mediación de un procedimiento desahogado por autoridad competente, ya que tiene preferencia la decisión del Constituyente permanente, relacionado con el combate a la corrupción y el privilegio de la seguridad pública.
f) No es cierto que la autoridad responsable dejó de analizar diversos planteamientos, es decir, no infringió el principio de exhaustividad.
g) La autoridad responsable interpretó correctamente el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en tanto que fue acertada la precisión relativa a que la restricción de restituir en el cargo a los policías, es absoluta.
Es acorde la aseveración consistente en que no importa la forma o motivo por el que culminó la separación del servicio (justificada o no), pero dentro de esos supuestos se incluye a la suspensión.
h) Fue correcta la interpretación realizada en torno al numeral 188 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, puesto que de su interpretación gramatical, se advierte que al hacer mención del término "suspensión", se refiere a una causa de separación del cargo y grado; de ahí que el legislador local estableció como supuesto de imposibilidad para la reinstalación cuando un policía sea suspendido.
- Considerando
- Tercerolegitimación El Recurso De Revisión Fue Interpuesto Por Persona Legitimada Para Ello
- Motivo Por El Cual La Autoridad Responsable Debió Desaplicar El Aludido Artículo
- En Contra De La Sentencia Aludida El Quejoso Interpuso El Presente Recurso De Revisión
- La Exposición De Motivos Que Medió A La Referida Reforma Constitucional Esencialmente Sostuvo
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- B Veinte Días Por Cada Año De Servicio Efectivamente Prestado En Los Términos De La Presente Ley
- Iv Las Demás Que Establezcan La Presente Ley Y Los Reglamentos Respectivos
- B Suspensión Sin Goce De Sueldo De Y Hasta Por Días Naturales
- B En Su Lugar Emita Otra En La Que
- Primerose Revoca La Sentencia Recurrida
- Primero Procedencia
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Será La Comisión De Carrera Policial Quien Emita La Constancia De Separación Y Retiro
- E La Muerte Y