AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5807/2018. COMPAÑÍA DE AGUAS DE RAMOS ARIZPE, S.A. DE C.V. 9 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GO
Fecha: 12-Abr-2019
Al Respecto Resulta Aplicable El Criterio De Esta Primera Sala Que Dice
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."(21)
96. En otro agravio, la recurrente expone que el artículo 174 de la Ley de Amparo es inconstitucional, porque no obliga al órgano de amparo a que prevenga al quejoso para que arregle su demanda, cuando no expone de qué manera las violaciones procesales alegadas trascendieron al resultado del fallo.
97. Se desestima el argumento, ya que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte(22) ha determinado que ni siquiera la ausencia de conceptos de violación en el escrito de demanda obliga al presidente del Tribunal Colegiado que conozca de ella, a dictar un auto de prevención para que se subsane esa omisión, tampoco cabe que dicho presidente analice su contenido para verificar si se refieren a violaciones sustantivas o adjetivas, y menos aún, revise si estas últimas fueron formuladas con arreglo al artículo 174 de la Ley de Amparo en cuanto a la carga procesal de señalar de qué manera trascendieron al resultado del fallo impugnado, toda vez que este análisis constituye un problema de fondo propio de la sentencia que el Pleno de ese órgano jurisdiccional deba dictar.
98. Por otra parte, la recurrente pretende cuestionar la constitucionalidad del artículo 171, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en la porción normativa que dice: "Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado."
99. Ello sobre la base de que, supuestamente, esa porción normativa transgrede lo previsto en el artículo 1o. constitucional, en relación con el 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los principios de igualdad, no discriminación y protección judicial, al impedir que los recurrentes, con independencia de su condición específica, tengan acceso a la justicia bajo los mismos términos y condiciones.
100. Se desestima el argumento, porque de la simple lectura del fallo recurrido, se advierte que, el Tribunal Colegiado en momento alguno se refirió al segundo párrafo del artículo 171 de la Ley de Amparo, aunado a que tampoco hay base para desprender su aplicación implícita, pues el órgano colegiado en ninguna parte de la sentencia sustentó su decisión en los supuestos de excepción a que se refiere esa porción normativa, al no haberse planteado por la quejosa ni advertido por el tribunal alguna hipótesis que actualizara la inobservancia al principio de definitividad.
101. Por el contrario, del análisis que se realiza de la ejecutoria de amparo vinculado con la violación procesal alegada, se desprende que se hizo sobre la base de lo previsto en el artículo 171, primer párrafo, en relación con el 174 de la Ley de Amparo, relacionado con la carga que tiene la parte quejosa de precisar la forma en que las violaciones procesales aducidas trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo reclamado, pero en la sentencia recurrida, si bien se transcribe en su integridad el precepto indicado en primer término, no se hace referencia al segundo párrafo, ni a los supuestos en que no serán exigibles los requisitos enumerados en el primer párrafo para liberar a la parte quejosa de la observancia al principio referido.
102. También se desestima el argumento donde la recurrente refiere que el Tribunal Colegiado fue omiso de pronunciarse, respecto del concepto de violación donde adujo que los artículos 1107, 1117, párrafos sexto y octavo, y 1324 transgreden lo previsto en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.
103. Al respecto, esta Sala estima que el Tribunal Colegiado abordó ese argumento en un plano de legalidad, ya que los preceptos de la legislación mercantil se refieren al tema de competencia y el órgano colegiado determinó que desde que emitió la diversa ejecutoria en el amparo en revisión **********, sostuvo que el Juez del conocimiento era competente para conocer del juicio ordinario mercantil de origen y esa cuestión fáctica no implica propiamente un aspecto de constitucionalidad.
104. En virtud de lo anterior, al ser infundados los motivos de disidencia expresados en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo, ha lugar a confirmar la sentencia impugnada en la materia de la revisión, y negar el amparo.
- Considerando
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior La Tesis Aislada De Número A Ccxli A Que Dice
- Esta Primera Sala Estima Que El Argumento Es Infundado
- Para Resolver Esta Problemática Se Propone La Adopción De Las Siguientes Reformas
- Al Respecto Resulta Aplicable El Criterio De Esta Primera Sala Que Dice
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Los Preceptos Legales Citados Disponen Lo Siguiente
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Ver La Sentencia Emitida Por La Corte Idh En El Caso Vs