AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5807/2018. COMPAÑÍA DE AGUAS DE RAMOS ARIZPE, S.A. DE C.V. 9 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GO
Fecha: 12-Abr-2019
Considerando
8. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto contra una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.
9. SEGUNDO.—Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó por medio de lista a las partes el veintinueve de junio de dos mil dieciocho,(2) dicha notificación surtió efectos el dos de julio siguiente; por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del tres de julio al uno de agosto del año en curso, descontando los días siete, ocho y catorce de julio por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del quince al treinta y uno de julio, por comprender el periodo vacacional.
10. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el once de julio de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, su interposición fue oportuna.
11. TERCERO.—Legitimidad. El recurrente tiene el carácter de apoderado legal de la parte quejosa, por lo que está legitimado para interponer el recurso.
12. CUARTO.—Cuestiones necesarias para resolver. A continuación se sintetizarán los antecedentes del asunto, así como los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios contenidos en el recurso de revisión.
i. El nueve de octubre de dos mil catorce, **********, presentó demanda en la vía ordinaria mercantil en contra de **********, donde reclamó el pago de $********** (********** pesos **********/100 M.N.) como suerte principal y demás prestaciones accesorias.
ii. Correspondió el conocimiento del asunto al Juez Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila, expediente **********, donde se ordenó emplazar a la parte demandada. El once de noviembre de dos mil catorce, la enjuiciada produjo su contestación, en la que hizo valer, entre otras, la excepción de incompetencia por declinatoria, ya que a su parecer, existía incompetencia por materia, en virtud de que el negocio de origen no era mercantil sino administrativo.
iii. Mediante auto de catorce de noviembre de dos mil catorce, el referido juzgado dio trámite a la excepción hecha valer por la demandada –sin suspender el procedimiento– y ordenó su envío al Primer Tribunal Distrital del Estado.
iv. El conocimiento de la excepción de incompetencia correspondió al Primer Tribunal Distrital en Saltillo, Estado de Coahuila de Zaragoza, quien dictó sentencia el diecisiete de febrero de dos mil quince, en el toca civil **********, donde declaró improcedente la excepción de incompetencia por declinatoria hecha valer por la enjuiciada.
v. Inconforme con el fallo anterior, la reo promovió juicio de amparo indirecto, turnado al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, expediente ********** y en audiencia constitucional de veintiuno de abril de dos mil quince, resolvió sobreseer en el juicio de garantías.
vi. En contra de dicha determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, quien lo registró con el número ********** y en sesión de tres de diciembre de dos mil quince revocó el fallo recurrido, al considerar que la problemática planteada en el juicio derivaba de actos de naturaleza mercantil, por lo que estimó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila, era el competente para conocer del juicio ordinario mercantil y sobre esa base, negó el amparo.
vii. Seguida la secuela procesal, el Juez de primera instancia dictó sentencia definitiva el dieciséis de diciembre de dos mil quince, en sentido estimatorio, por lo que condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.
viii. Inconforme con la resolución anterior, la enjuiciada interpuso recurso de apelación, registrado con el número **********. La Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, mediante resolución de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia apelada y condenó a la enjuiciada al pago de costas en ambas instancias.
ix. Juicio de amparo. En contra de dicha determinación, la demandada promovió juicio de amparo directo. En sus conceptos de violación argumentó lo siguiente:
- La resolución recurrida vulnera el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, ya que conculca lo previsto en los artículos 1101, 1117 y 1324 del Código de Comercio.
- Es ilegal la consideración de la autoridad responsable en la que adujo que la excepción de incompetencia se admitió sin suspensión del procedimiento y que, por tanto, el pronunciamiento emitido por el Juez de Primera instancia se encontraba debidamente fundado y motivado, pues la sentencia definitiva se emitió cuando aún no se había notificado la resolución dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, en el amparo en revisión civil **********, donde se desestimaron los argumentos orientados a cuestionar la resolución que desestimó la excepción de incompetencia.
- La responsable omitió analizar la inconformidad donde alegó que la sentencia apelada contraviene lo dispuesto en el artículo 1101 del Código de Comercio, porque el Juez de primera instancia sustentó su fallo en la circunstancia que la excepción de incompetencia ya había sido resuelta dentro del toca ********** por el Primer Tribunal Distrital en Saltillo, del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
- Es incorrecta la determinación de la responsable, al considerar que aun cuando la sentencia definitiva se dictó antes que se notificara el fallo emitido por el Tribunal Colegiado en el RC. **********, esa circunstancia no varió lo decidido en la desestimación de la excepción de incompetencia hecha valer por la demandada.
- No se debió tener por legal y válida la sentencia reclamada, porque en ningún momento el Juez del conocimiento precisó el fundamento legal para sostener su competencia, lo que atenta contra los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
13. Sentencia de amparo directo. En la ejecutoria de amparo el Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de violación, al considerarlos inoperantes, sobre las siguientes bases:
• Los argumentos hechos valer por la quejosa se encuentran encaminados a evidenciar la existencia de una violación procesal, al sostener que el Juez de primer grado dictó la sentencia definitiva, el dieciséis de diciembre de dos mil quince, no obstante que en esa fecha no se había notificado la resolución definitiva del Tribunal Colegiado (RC. **********) que desestimó la excepción de incompetencia.
• Al advertir el argumento relacionado con la violación procesal, hizo referencia a lo previsto en el artículo 107, fracción III, inciso a) constitucionales, en relación con los diversos 171, primer párrafo y 174 de la Ley de Amparo, en relación con la carga que se impone al quejoso de señalar en la demanda de amparo la forma en que las violaciones a las leyes del procedimiento trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.
• Desestimó los argumentos donde la quejosa alegó transgresión a lo previsto en los artículos 1101 y 1117, párrafos sexto y octavo, y 1324 del Código de Comercio, al destacar que la cuestión incidental de incompetencia fue resuelta por la autoridad responsable y esa determinación quedó firme con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en el recurso de revisión **********.
• Ante la improcedencia de la excepción de incompetencia alegada por la quejosa y ser competente el juzgador de primer grado para emitir la sentencia, aun cuando se estimara la existencia de la presunta violación procesal, no afectó las defensas de la quejosa ni trascendió al resultado del fallo definitivo.
• Sustentó esa consideración en la jurisprudencia 2a./J. 18/99, emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "VIOLACIONES PROCESALES. PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO, DEBEN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO."
• Consideró que con independencia que la violación procesal haya quedado o no debidamente acreditada, los argumentos resultaron inoperantes, ya que la quejosa no precisó la forma en cómo ésta trascendió en su perjuicio al resultado del fallo, en términos de lo previsto en el artículo 174 de la Ley de Amparo.
• Hizo notar que –al resolver el recurso de revisión **********– dicho órgano colegiado ya había determinado que el juzgador de primera instancia era competente para conocer del juicio mercantil, por lo que la violación procesal no trascendió al resultado del fallo, puesto que de cualquier manera la responsable estaba obligada a confirmar la competencia del juzgador de origen. Como apoyó a lo anterior citó la jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de título y subtítulo: "VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA."
• Finalmente adujo que no había sustento para suplir la deficiencia de la queja, al no actualizarse las hipótesis previstas en el artículo 79 de la ley de la materia.
14. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la quejosa interpuso el recurso de revisión que ahora se estudia. En sus agravios se duele de lo siguiente:
i. Los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo, son inconstitucionales e inconvencionales, ya que transgreden la garantía de protección judicial consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los diversos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Aduce que esto es así, en virtud de que los referidos artículos de la Ley de Amparo exigen al recurrente formalismos procedimentales, consistentes en precisar la forma en que las violaciones procesales trascendieron, al resultado del fallo, lo que a su parecer es excesivo y atenta contra el derecho a un recurso rápido y efectivo en términos de lo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Para que el acceso a un recurso sea sencillo, basta con que éste cumpla los requisitos mínimos del derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional; es decir, que el peticionario exprese en forma clara y precisa su causa de pedir, para que la autoridad jurisdiccional decida el aspecto de derecho.
Los artículos indicados violan el derecho a un recurso rápido y efectivo, porque se exige al recurrente que exprese y precise bajo formalismos y requisitos, cuales son las violaciones procesales del procedimiento de las que se duele y en qué forma trascendieron al resultado del fallo, lo que estima excesivo.
De advertir algún defecto en la exposición de los motivos de inconformidad, se debió prevenir al peticionario en cuanto a aclarar o subsanar las deficiencias de su escrito, respecto de aquello que la autoridad jurisdiccional no pueda suplir.
ii. Los artículos 171, segundo párrafo y 174 de la Ley de Amparo, son inconstitucionales e inconvencionales, al vulnerar la garantía de igualdad ante la ley y no discriminación contenida en los artículos 1o. constitucional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer supuestos de excepción.
El artículo 171, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, exenta del cumplimiento de dichos formalismos cuando se trate de actos que afecten a menores o incapaces, al estado civil o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social y en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado.
De manera que los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo son inconstitucionales e inconvencionales, al impedir que todos los recurrentes, independientemente de su condición específica, tengan acceso a la justicia bajo los mismos términos y requisitos.
iii. Finalmente, adujo que el Tribunal Colegiado omitió analizar el argumento donde adujo que los artículos 1101, 1117, párrafos sexto y octavo, y 1324 del Código de Comercio, transgreden lo previsto en los diversos 14, 16 y 17 constitucionales, al permitir que la autoridad jurisdiccional sostenga su competencia y resuelva en definitiva un juicio, mientras su propia competencia se encontraba sub júdice.
15. QUINTO.—Procedencia del recurso. Para determinar la cuestión de procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala señala que debe tenerse presente lo previsto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, y último párrafo, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3) y los puntos primero y segundo del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dicho año; toda vez que el medio de defensa se distingue por ser un recurso extraordinario y, por tanto, el estudio de procedencia debe realizarse de manera previa al estudio de fondo.
16. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en los numerales antes referidos, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es necesario que se reúnan ciertos requisitos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la sentencia respectiva; y,
b) De haber un problema de constitucionalidad, éste debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.
17. En lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el punto segundo del Acuerdo General 9/2015(4) señala que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando, se advierta que, el estudio del recurso de revisión no dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o cuando lo decidido en la sentencia recurrida no pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiese omitido su aplicación.
18. Bajo tales consideraciones, en el caso, esta Primera Sala advierte que se cumple con el primer requisito, pues si bien del análisis de las constancias, se advierte que, en la demanda de amparo no se planteó una cuestión de constitucionalidad, motivo por el cual, el colegiado no realizó un estudio de constitucionalidad, lo cierto es, que al dar respuesta a los conceptos de violación, el órgano colegiado aplicó lo previsto en los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo, al concluir que los argumentos hechos valer en los conceptos de violación resultaban inoperantes, pues el juicio de amparo procede contra sentencias definitivas, a través de las cuales se pueden reclamar las violaciones que se cometan en los procedimientos que dieron origen o se cometan en su dictado, cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.
19. En efecto, sostuvo el órgano colegiado que para estar en condiciones de abordar el análisis de tales argumentos, era necesario que existiera una cuestión procesal que afectaría sus defensas y que hubiese trascendido, al resultado del fallo, sin que la quejosa precisara de qué manera la supuesta violación procesal afectó sus defensas y, principalmente, cómo trascendió el resultado de la sentencia reclamada.
20. En contra de ello, la parte recurrente –en sus agravios– hace valer la inconstitucionalidad de los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo, por lo que se estima procedente el presente recurso de revisión, toda vez que existe una cuestión de constitucionalidad, en tanto que esta Suprema Corte ha determinado que además de los supuestos de procedencia antes señalados, como cuestión excepcional, el recurso de revisión en amparo directo, también procede cuando se cuestione la constitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, aplicado por algún Tribunal Colegiado de Circuito.
21. Así, es procedente la revisión en amparo directo cuando se impugnen las disposiciones de la propia Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos siguientes: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) se haya impugnado ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada, y c) la concurrencia de un recurso contra tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada.
- Considerando
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior La Tesis Aislada De Número A Ccxli A Que Dice
- Esta Primera Sala Estima Que El Argumento Es Infundado
- Para Resolver Esta Problemática Se Propone La Adopción De Las Siguientes Reformas
- Al Respecto Resulta Aplicable El Criterio De Esta Primera Sala Que Dice
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Los Preceptos Legales Citados Disponen Lo Siguiente
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Ver La Sentencia Emitida Por La Corte Idh En El Caso Vs