AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5807/2018. COMPAÑÍA DE AGUAS DE RAMOS ARIZPE, S.A. DE C.V. 9 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5807/2018. COMPAÑÍA DE AGUAS DE RAMOS ARIZPE, S.A. DE C.V. 9 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JUAN LUIS GO

Fecha: 12-Abr-2019

Para Resolver Esta Problemática Se Propone La Adopción De Las Siguientes Reformas

"Primera, establecer la figura del amparo adhesivo, esto es, dar la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable y a la que tenga interés en que subsista el acto, para promover amparo con el objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio que determinaron, el resolutivo favorable a sus intereses.

"Segunda, imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos.

"De acuerdo con lo anterior, quien promueva el amparo adhesivo tendrá también la carga de invocar todas las violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, puedan haber violado sus derechos. Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. ..."

71. Como se puede advertir, la exposición de motivos que antecede a la reforma constitucional realizada al artículo 107 constitucional vigente, fue clara en imponer en la parte quejosa la carga de invocar todas las violaciones procesales que estime hayan sido cometidas en el procedimiento de origen, y consideró que la suplencia de la queja por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento sólo procedería en los casos previstos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, que corresponde al artículo 79 de la Ley de Amparo vigente.

72. Por su parte, en la exposición de motivos del proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el dos de abril de dos mil trece, se expuso lo siguiente:

"Estas comisiones coinciden en que un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo.

"La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. Para resolver esta problemática, se propone prever en el texto constitucional la figura del amparo adhesivo, además de incorporar ciertos mecanismos que, si bien no se contienen en la iniciativa, estas comisiones dictaminadoras consideran importante prever a fin de lograr el objetivo antes señalado.

"Por un lado, en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III, del artículo 107 constitucional, se establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable o la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, en los términos y forma que establezca la ley reglamentaria.

"Con ello se impone al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos.

"Por otro lado en el primer párrafo del inciso a) de la citada fracción III, estas comisiones consideran pertinente precisar con toda claridad que el Tribunal Colegiado que conozca de un juicio de amparo directo deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y también aquéllas que cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, debiendo fijar los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución, señalando con claridad que aquellas violaciones procesales que no se invocaron en un primer amparo, o que no hayan sido planteadas por el Tribunal Colegiado en suplencia de la queja, no podrán ser materia de estudio en un juicio de amparo posterior.

"Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

"Por otra parte, de igual forma se coincide con la propuesta de la iniciativa en el sentido de precisar la segunda parte del vigente inciso a) de la fracción III, del artículo 107 constitucional, por lo que se refiere al requisito exigido en los juicios de amparo promovidos contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, en el sentido de que para hacer valer las violaciones a las leyes del procedimiento en dichos juicios, el quejoso deberá haberlas impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley ordinaria respectiva, conservando la excepción de dicho requisito en aquello (sic) juicios amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado.

"Así, con el propósito de continuar con el sentido marcado por la citada reforma, se estima pertinente lo siguiente: Primero, establecer la figura del amparo adhesivo. Segundo, imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se logrará que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan invocarse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos. El tercer punto consiste en la imposición a los Tribunales Colegiados de Circuito de la obligación de fijar de modo preciso los efectos de sus sentencias, de modo que las autoridades responsables puedan cumplir con ellas sin dilación alguna. Con estas tres medidas se logrará darle mayor concentración a los procesos de amparo directo a fin de evitar dilaciones, así como abatir la censurada práctica del amparo para efectos."

73. Como se observa, en ambas exposiciones de motivos se aprecia que la intención del legislador fue imponer a los Tribunales Colegiados de Circuito la obligación de suplir la queja deficiente sólo en los casos en los que la misma proceda, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, específicamente en los supuestos descritos en su artículo 79 (76 Bis de la ley abrogada).

74. En esos mismos términos está redactado el contenido del artículo 174, párrafo primero, de la Ley de Amparo donde, en ejercicio de su facultad de libertad de configuración legislativa, el Congreso General diseñó el mecanismo para la impugnación de las violaciones procesales en amparo directo, con la enunciación expresa de los requisitos que, para tal efecto, debe cumplir el justiciable.

75. Al respecto, no debe pasarse por alto que, por regla general, los postulados contenidos en los preceptos constitucionales requieren de una regulación posterior mediante la actividad legislativa ordinaria, a fin de normar las situaciones particulares y concretas, a la luz de los principios enunciados en el texto constitucional, particularmente cuando se trata de preceptos que consagran los llamados derechos fundamentales, propios de las Constituciones Liberales, como la General de la República; de manera que el legislador puede desarrollar cómo han de ejercerse esos derechos, siempre y cuando ese ulterior esclarecimiento no pugne con el espíritu constitucional que los creó.(17)

76. Es en ese tenor que el artículo 107 constitucional, en su parte introductoria prescribe: "Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...", de donde se explica que el legislador haya desarrollado el contenido de la fracción III, del artículo 107, en los términos que aparecen en la Ley de Amparo, cuyo artículo 174, dispone:

"Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.

"El Tribunal Colegiado de Circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja. ..."

77. En el precepto transcrito consta que la parte quejosa debe hacer valer en su demanda de amparo –principal o adhesiva– todas las violaciones procesales que estime se cometieron en el procedimiento, pues en caso contrario, las mismas se tendrán por consentidas, y que al hacerlas valer deberá precisar la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.

78. Asimismo, establece que el Tribunal Colegiado que conozca de la demanda de amparo deberá resolver respecto de todas las violaciones que se hagan valer y de aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja, respecto de lo cual dichos órganos jurisdiccionales sólo están obligados a suplir la deficiencia de la queja cuando adviertan una violación evidente, esto es, clara, innegable, que afecte sustancialmente al quejoso en su defensa. Sólo en esos casos, no se exigirá al quejoso que haya hecho valer la violación de que se trate, ni que haya cumplido con los requisitos que establece la Ley de Amparo para el estudio de los conceptos de violación.

79. En este punto, cabe hacer un paréntesis para hacer notar que aun cuando la Constitución Federal no establece cuales son los requisitos con que debe cumplir la demanda de amparo para el estudio de los conceptos de violación, el artículo 175 de la Ley de Amparo vigente los establece, los cuales se mencionaban previamente en el artículo 166 de la ley abrogada. Entre dichos requisitos está que se precise el acto reclamado, los preceptos constitucionales o derechos humanos que se estimen vulnerados, los artículos de normas secundarias aplicadas que se consideren violatorias de los derechos fundamentales, en su caso, así como, los conceptos de violación, esto es, los argumentos lógico jurídicos encaminados a demostrar la vulneración de que se trata.

80. Ahora bien, si se toma en cuenta que el artículo 174 de la Ley de Amparo vigente se concreta a regular el estudio de las violaciones procesales, resulta razonable que establezca aquellos requisitos con los que deben cumplir los conceptos de violación relativos para que sea procedente el estudio de las mismas.

81. Así, si como se señaló, el propio artículo 107 constitucional establece que en el amparo directo sólo se estudiarán las violaciones procesales "que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo", y se parte de la base de que la suplencia de la queja sólo procede en los casos en que el Tribunal Colegiado advierta que hubo una violación evidente que dejó al quejoso sin defensa por afectar sus derechos fundamentales; resulta por demás razonable que la ley exija que la parte quejosa precise aquellas violaciones que no son evidentes y que proporcione al tribunal de amparo todos los elementos que puedan ser necesarios para proceder a su estudio, incluyendo la precisión de por qué trascendieron al resultado del fallo.

82. Atendiendo a lo anterior, esta Primera Sala estima que la interpretación de dicha norma debe ser en el sentido de que es carga procesal de la parte quejosa precisar en sus conceptos de violación por qué la violación procesal de que se trata trascendió al sentido del fallo, para que sea procedente el estudio de la violación procesal que aduce, en el entendido de que el estudio sólo exceptuará de tal requisito cuando proceda la suplencia de la queja en los términos del artículo 79 de la Ley de Amparo vigente, esto es, que el Tribunal Colegiado advierta que hubo una violación evidente que dejó al quejoso sin defensa por afectar sus derechos fundamentales.

83. Así, esta Primera Sala ha sostenido que tal requisito no resulta excesivo ni irracional, pues habiendo identificado en qué consistió la violación a las leyes del procedimiento que alega, el peticionario del amparo está en condiciones de explicar a la autoridad de amparo –desde su óptica– de qué manera impactó la ilegalidad aducida en el dictado del fallo definitivo, en relación a los hechos debatidos, a los elementos de la pretensión o a las excepciones opuestas.

84. Tampoco es válido afirmar que la imposición de dicha exigencia vulnera el derecho de acceso a la justicia, puesto que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que las garantías judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y criterios de admisibilidad de recursos internos, que deben observarse por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional administración de justicia y efectiva protección de los derechos humanos.

85. Así, lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Trabajadores Cesados del Congreso (********** y otros) Vs. **********, al considerar que:

"...en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver de manera efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado."(18)

86. De ahí que también resulte infundado el argumento en el que sostiene la parte recurrente que el artículo 174 de la Ley de Amparo vulnere lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al dificultar la adecuada impartición de justicia por obstaculizar el acceso a un recurso sencillo y efectivo, en términos de lo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el 1o. Constitucional, en tanto que el legislador actuó en el marco de la libertad configurativa que le otorgó el Poder Reformador y no se advierte que dicho requisito sea irracional, sino que en cumplimiento al principio de estricto derecho se impone a la parte quejosa, por regla general, la carga de señalar la forma en la que trascendió la violación, al sentido de la resolución; motivo suficiente para considerar que dicho requisito no obstaculiza un debido acceso a la administración de justicia.

87. Además, como lo sostuvo el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cita, los requisitos y presupuestos establecidos por el legislador para acceder a la justicia, tienen como finalidad una correcta y funcional administración de justicia y efectiva, por lo que no pueden considerarse contrarios a la tutela judicial efectiva, cuando éstos son razonables.

88. Lo anterior, se corrobora con las consideraciones emitidas por este mismo órgano de control constitucional al resolver el amparo directo en revisión **********, que dio lugar a la tesis aislada 1a. LXXIV/2015 (10a.) que dice:

" La constitucionalidad de una norma secundaria no depende de que su contenido esté previsto expresamente en la Constitución, sino de que el mismo respete los principios constitucionales. De ahí que el mero hecho de que el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal no establezca expresamente que la parte quejosa debe precisar en su demanda por qué la violación procesal trasciende al resultado del fallo, no convierte en inconstitucional el artículo 174 de la Ley de Amparo. De una interpretación teleológica, tanto del artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, como del artículo 174 de la Ley de Amparo, se advierte que el Constituyente fue claro en imponer a la parte quejosa la carga de invocar todas las violaciones procesales que estime hayan sido cometidas en el procedimiento de origen, y consideró que la suplencia de la queja por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento sólo procede en las materias civil y administrativa en los casos previstos en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente, esto es, cuando haya habido en contra del recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la propia Ley de Amparo, lo que se traduce en que los tribunales de amparo sólo están obligados a suplir la deficiencia de la queja cuando adviertan una violación clara, innegable, que afecte sustancialmente al quejoso en su defensa. Sólo en esos casos, no se exigirá al quejoso que haya hecho valer la violación de que se trate, ni que haya cumplido con los requisitos que establece la Ley de Amparo para el estudio de los conceptos de violación. Lo anterior es así, porque si el propio inciso a), de la fracción III, del artículo 107 constitucional, establece que en el amparo directo sólo se estudiarán las violaciones procesales ‘que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo’, y se parte de la base de que la suplencia de la queja sólo procede en los casos en que el Triblunal Colegiado advierta que hubo una violación evidente que dejó al quejoso sin defensa por afectar sus derechos fundamentales, resulta por demás razonable que la ley exija que la parte quejosa precise aquellas violaciones que no son evidentes, y que proporcione al tribunal de amparo todos los elementos que puedan ser necesarios para proceder a su estudio, incluyendo la precisión de por qué trascendieron al resultado del fallo."(19)

89. Al respecto, también resulta relevante el criterio emitido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, en el sentido de que la parte quejosa tiene la carga de precisar en su demanda de amparo directo la forma en que las violaciones procesales trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, a fin de que el Tribunal Colegiado de Circuito cumpla con la obligación de examinarlas, salvo las hipótesis de suplencia de la queja, tal y como se advierte de la tesis jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.), que dice:

"VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA. El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, sea que se cometan en dichas resoluciones o durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, así como en relación con aquellas que, cuando proceda, adviertan en suplencia de la queja. Ahora bien, el que la disposición constitucional no señale los requisitos que debe reunir la demanda de amparo directo para el estudio de las violaciones procesales, no significa que la ley secundaria no pueda hacerlo, en tanto que a ésta corresponde desarrollar y detallar los que deben cumplir las demandas para su estudio, ajustándose a los principios y parámetros constitucionales, esto es, deben ser razonables y proporcionales al fin constitucionalmente perseguido. Por tanto, el incumplimiento de la carga procesal a cargo del quejoso, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, consistente en precisar en la demanda principal y, en su caso, en la adhesiva, la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, traerá como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito no esté obligado a su análisis, excepto en los casos en que proceda la suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes. Este requisito procesal además de resultar razonable, pues se pretende proporcionar al tribunal de amparo todos los elementos necesarios para el estudio del asunto, no puede catalogarse como excesivo y, por tanto, denegatorio de justicia y contrario al nuevo marco constitucional de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional, porque las garantías judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos y medios de defensa que deben observarse por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional administración de justicia, y efectiva protección de los derechos humanos."(20)

90. En ese mismo sentido, se estima infundado el agravio que hace valer la parte recurrente en el sentido de que el artículo 174 de la Ley de Amparo, es violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues tal y como se ha expuesto a lo largo de la presente resolución, el legislador al imponer una carga a la parte quejosa, no transgrede la Constitución, en tanto que se trata de que la parte agraviada explique la razón para acudir a reclamar la violación al juicio de amparo, a efecto de que la parte quejosa precise aquellas violaciones que no son evidentes y que proporcione al tribunal de amparo todos los elementos que puedan ser necesarios para proceder a su estudio.

91. Por esas razones, de la lectura del artículo 174 de la Ley de Amparo no se advierte alguna imprecisión que genere arbitrariedad, conforme a lo cual se transgredan los principios de legalidad y seguridad jurídica, en tanto que es claro, al establecer que cuando no se actualice la suplencia de la queja es obligación de la parte quejosa señalar la forma en la que dicha violación trasciende al sentido de la resolución; de ahí que no exista un margen de aplicación para los órganos jurisdiccionales que genere arbitrariedad.

92. Por otro lado, la parte recurrente estima que el artículo 174 de la Ley de Amparo es violatorio del artículo 1o. constitucional, en relación con el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque a partir de la disposición impugnada, el Tribunal Colegiado no puede entrar al estudio de los conceptos de violación, lo cual se traduce en restringir su derecho a un recurso sencillo y efectivo.

93. Dichos argumentos resultan inoperantes, pues si bien la parte recurrente afirma que el artículo 174 de la Ley de Amparo, es inconstitucional, lo cierto es, que no formula argumentos tendientes a acreditar de qué forma se transgreden los citados principios, pues en todo caso sus argumentos se encuentran dirigidos a demostrar la violación al derecho de acceso a la justicia, lo cual ya fue contestado en párrafos anteriores.

94. En razón de ello, la sola mención de la transgresión a derechos fundamentales no permite pronunciarse al respecto, pues para ello es necesario formular argumentos mediante los cuales acrediten que les asiste razón.